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T 7600122100002011-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 7600122100002011-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 11 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Héctor Fabio Ramos Osorio frente al Juzgado Noveno de la misma especialidad de esa ciudad, siendo vinculada Madicel García Arcila.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital. II.- Afirma que dentro del juicio de revisión de alimentos del menor Juan Pablo Ramos García, representado por su progenitora Madicel García Arcila, contra Héctor Fabio Ramos Osorio, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al excederse en la regulación de la cuota de manutención. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ha venido cumpliendo con los gastos mensuales que requiere su hijo en cuantía de trescientos veinticuatro mil cincuenta pesos ($324.050) y dos cuotas semestrales de cuatrocientos treinta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($437.350), conforme a lo ordenado en forma previa por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad en el año 2008, sin que su situación económica haya variado desde entonces. b.-) Que labora en el Banco de la República y el pequeño se beneficia de los servicios de salud que brinda su empleador, así como educación, transporte y alimentación que corren por su cuenta. c.-) Que la autoridad censurada profirió sentencia el 7 de junio de 2011 condenándolo a pagar el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo que corresponde a quinientos nueve mil noventa pesos ($509.090), con base en un presupuesto de gastos que excede la realidad, lo cual afecta su propia subsistencia que es “ muy elevado ”. d.-) Que igualmente fue obligado a cancelar costas equivalentes a cuatro (4) salarios mínimos, que insistentemente le reclama la apoderada de su contraparte. e.-) Que la demandante en tal causa no le permite al menor compartir espacios con la familia paterna.

IV.- El actor pretende que se ordene a la encartada revisar el veredicto emitido, valorando los hechos que aquí expone referentes a su capacidad económica. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque analizó las probanzas aportadas y motivó su decisión en forma razonable; además, señaló en relación con la liquidación de costas debatida que ésta no fue objetada oportunamente (folios 49 a 51).

La vinculada pidió que se niegue la salvaguarda, aduciendo que el litigio se adelantó con apego al rito legal y no se lesionaron las garantías supralegales denunciadas; asimismo, adujo que el inconforme se ha sustraído de la obligación alimentaria (folios 152 a 159). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección debido a que el pronunciamiento atacado “consideró los argumentos que el actual accionante esgrime en contra de la misma y por ello no se le pude endilgar al juzgador un defecto orgánico, probatorio o procesal, que destruyan la presunción de legalidad de que ésta investido el fallo” Agregó que “La asignación de una cuarta parte del sueldo para cubrir las obligaciones del alimentarias del padre no es una asignación en principio excesiva y sólo cuando haya obligaciones de semejante importancia que se vean comprometidas, aspecto que no aparece demostrado, cabría pensar que ella es excesiva” (folios 160 a 165).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que su calidad de vida se ha visto menguada al tener que limitar las actividades que realiza o los bienes que adquiere (folios 167 a 170). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado censurado vulneró las prerrogativas superiores invocadas al aumentar la cuota de manutención a cargo del quejoso. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Noveno de Familia de Cali se tramita la revisión de alimentos del menor Juan Pablo Ramos García, representado por su progenitora Madicel García Arcila, contra Héctor Fabio Ramos Osorio (cuaderno anexo). b.-) Que el petente se notificó en forma personal de la demanda el 15 de septiembre de 2010 y oportunamente la contestó oponiéndose a la regulación reclamada (folios 76, 98 a 105 y 189 del cuaderno anexo) c.-) Que el 7 de junio de 2011 se dictó sentencia condenando al actor a pagar como cuota alimentaria mensual la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su ingresos laborales, más agencias en derecho por cuatro (4) salarios mínimos mensuales (folios 264 a 270 cuaderno anexo). d.-) Que una vez efectuada la liquidación de costas por la secretaría del despacho no fue objetada, y se le impartió aprobación el 19 de julio del mismo año (folio 274 cuaderno anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El despacho convocado al pronunciar el fallo debatido señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales lo fundó, lo que refleja un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, el censor valoró los elementos de convicción recaudados en conjunto para ponderar las necesidades del menor con los ingresos del promotor y regular así el monto de la obligación de manutención. Con base en lo expuesto estimó “ así las cosas, y teniendo en cuenta que no tiene otras obligaciones forzosas alimentarias, y que tiene bienes de renta, la suma que hoy recibe el demandado por ingresos, hace entender que el aporte que cumple resulta escaso para satisfacer las necesidades congruas de su menor vástago, y lo decimos por cuanto la misma ley propone el 50% de tal ingreso como suma que puede gravarse por alimentos, y si observamos, como atinadamente alega la parte actora, la suma pretendida … apenas si llega a la ¼ parte, e amerita el reajuste.

En otras palabras, el faltante de las necesidades congruas del menor actor y que pueden cargarse al aporte al aporte que corresponde por pensión al demandado, es igual en este caso a la suma dineraria equivalente al 25% de sus ingresos mensuales ” (folio 264). De tal modo, queda desvirtuada la vía de hecho alegada, pues, los reproches efectuados lejos de poner en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, se centran en la forma en que la autoridad enjuiciada evaluó el caso, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que resulta inviable.

Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) El amparo promovido, por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que a través del mismo no es dable suplir los instrumentos comunes a los que se puede acudir para la definición de alguna situación jurídica.

Observa la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad en lo que respecta a la inconformidad aducida sobre el monto de las costas fijadas en el juicio, dado que el impugnante contó con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega objetándolas conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo, permitiendo su aprobación. De tal manera, mostró frente al tema específico una actitud desinteresada y sólo ahora, cuando se encuentra en firme el auto que aprobó los gastos procesales pretende revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su incuria en las autoridades judiciales acusadas.

Por consiguiente, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.

FGG: 7600122100002011-00144-01 10