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T 7600122100002011-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00143-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por MARTHA LUCÍA RENGIFO GALINDO contra la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital en conexidad con la salud, la seguridad social y la vida digna, al trabajo y al debido proceso administrativo. 2. Señaló como sustento de la petición que venía desempeñándose en el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 9 en la Institución Educativa General Piero Mariotty del Municipio de Yumbo, durante 6 años y 9 meses, por lo que estima cumplir los requisitos para que la CNSC le homologue su experiencia por las pruebas de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2011.

Manifestó, además, que la Gobernación del Valle del Cauca, mediante Resolución 2295 de 12 de agosto de 2011, dio por terminado su nombramiento provisional, en desarrollo del concurso público mediante el cual la CNSC surtió su cargo. Añadió que el presidente de Sintrenal Seccional Valle envió, el 29 de agosto de los corrientes, una petición a la Gobernación del Valle, Secretaría de Educación Departamental, y al Director de la Oficina de Talento Humano solicitando que se revisara su caso, como afiliada a esa organización sindical, y que se le restituyeran sus derechos, petición que a la fecha no ha sido contestada.

Indicó, además, que presentó similar solicitud el 8 de septiembre a la cual se le respondió que la encargada de establecer los mecanismos para dar cumplimiento al aludido Acto Legislativo era la CNSC. Manifestó, finalmente, que es madre cabeza de familia con dos hijos a su cargo, y responsable de su señora madre. 3. Solicitó que se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría Departamental de Educación que suspenda la Resolución 2295 de 2011, y, además, que se ordene a la CNSC definir en qué forma debe ser implementado el Acto Legislativo 04 de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo destacó que “ concluido el proceso concursal con la expedición de la lista de elegibles se consolidan situaciones jurídicas particulares y concretas respecto de los que en ella están incluidos ” (fl. 79), situación que no puede desconocer la accionante, ya que la lista de elegibles para el cargo que venía desempeñando comenzó a regir la vigencia el 29 de junio de 2011, esto es, antes de que entrara el Acto Legislativo 04 de 2011.

También destacó que no se le vulneró el derecho al debido proceso administrativo como quiera que a ella se le permitió participar en el concurso de méritos en igualdad de condiciones, pero fue excluida del mismo por no haber alcanzado el puntaje mínimo en la prueba básica de preselección. Adicionalmente, destacó que la acción de tutela carecía del presupuesto de subsidiariedad toda vez que “ la accionante no interpuso recurso alguno contra la resolución 2295 y menos ha acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa en orden a pedir la nulidad de dicho acto administrativo a través de la acción respectiva, en la que incluso,…, procede la suspensión provisional ” (fl. 77 cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que las entidades accionadas no han dado respuesta a las peticiones presentadas por ella, por lo que solicitó que se revoque la sentencia hasta tanto se decida la demanda que agotará ante la jurisdicción contencioso administrativa. Trajo a colación una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de amparo constitucional es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto, la Corte confirmará el fallo apelado, pues si bien el a quo no se pronunció sobre el derecho de petición de la accionante, de una revisión a los elementos de probatorios allegados al expediente de tutela, ninguna vulneración se aprecia al mismo. En efecto, la señora RENGIFO GALINDO acreditó haber presentado, directamente, dos peticiones, el 22 de junio y el 8 de septiembre de 2011, dirigidas a la Secretaria de Educación Departamental en las que solicitaba que se respetara el derecho al trabajo que le confería el Acto Legislativo 04 del presente año, y se tuviera en cuenta que es madre cabeza de familia.

Pidió, inicialmente que se informara de tal situación a la CNSC (fl. 8), y posteriormente que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando (fl. 21). Se acreditó en el expediente la respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, donde se le informa a la accionante que hasta esa fecha, 12 de septiembre, la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que es la encargada de implementar el mencionado Acto Legislativo, no había establecido aún los mecanismos tendientes para su cumplimiento (fls. 22 cdno.1).

De otra parte, si bien no obra prueba de la solicitud elevada ante la CNSC, con la acción de tutela se aportó la comunicación que el 26 de agosto remitió la Comisión a la mencionada Secretaría de Educación, en la cual se corría traslado de la solicitud de aplicación del acto legislativo, señalando que el trámite respectivo debía adelantarse por intermedio de esa entidad de conformidad con lo preceptuado por el literal b del punto 2 de la Circular 98 de 2011, siguiendo para el efecto el procedimiento que se expidiera (fls. 14 y 16 cdno.1).

Relacionadas las pruebas mencionadas concluye la Sala que se encuentra satisfecho el núcleo del derecho de petición, toda vez que a la accionante se le informó sobre su solicitud, la cual debía sujetarse a la reglamentación que expidiera la CNSC –que no estaba vigente aún para esas fechas- y debería promoverse por conducto de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca.

No obstante, debe señalarse que con posterioridad a las mencionadas comunicaciones la CNSC adoptó, por medio del Acuerdo 162 de 5 de octubre de 2011, el procedimiento aludido, estableciendo que el mismo debería iniciarse ante el respectivo empleador del “ aspirante que considere que es beneficiario del Acto Legislativo ”, mediante petición que ha de sujetarse al formato estándar que se encuentra disponible en la página web de la Comisión (artículo 9).

En consecuencia, la accionante cuenta aún, con la posibilidad de presentar nuevamente su solicitud, ciñéndose a la citada reglamentación. Finalmente, respecto de la petición elevada por el sindicato Sintrenal Seccional Valle, solo cabe advertir que la accionante no se encuentra legitimada para reclamar como suyo, el derecho de petición presentado por una tercera persona, así la solicitud en concreto verse sobre sus propios derechos. 3.

En este orden de ideas, al constatarse que no se ha vulnerado el derecho de petición de la actora, y dado que ésta no controvirtió los restantes fundamentos del fallo impugnado se procederá a su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 8 A. S. R. Exp. 2011-00143-01