CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-10-000-2011-00140-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 06 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por José Alfredo Moreno Arbeláez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Elizabeth Toro Cárdenas, como representante legal de la menor Alejandra Morano Toro.
ANTECEDENTES 1. El peticionario depreca protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la determinaciones adoptadas en los procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos que cursan en su contra, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 2.
En la audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto de 2002 ante la Defensora Primera de Familia del Centro Zonal Ladera del ICBF, el promotor de la queja constitucional se comprometió a pagar la suma de $140.000.oo mensuales, por concepto de alimentos en favor de su menor hija. Refirió que no le fue posible cumplir con la obligación, lo que dio origen al proceso ejecutivo de alimentos en su contra; el gestora del amparo se queja de que la funcionaria judicial acusada dispusiera el embargo del 25% del monto de su pensión, para asegurar el pago de la cuota alimentaria de la menor Alejandra Moreno Toro, pues en su criterio resulta excesivo en tanto dejó de analizar que debe suministrar alimentos a otros dos menores de edad.
Aseguró que también es excesiva la pretensión de la madre de la niña en el proceso de aumento de cuota alimentaria, frente al cual el juzgado accionado desoyó sus argumentos sobre la existencia de otras obligaciones a su cargo y desdeñándolas profirió la sentencia el 2 de diciembre de 2010, por medio de la cual señaló una cuota alimentaria en el equivalente al 16.3% del total de la pensión que percibe mensualmente; a pesar de lo anterior, aún se sigue descontando el 25 % de su mesada por concepto de embargo.
En el anterior escenario, el accionante solicitó que en sede constitucional sea restablecida la garantía fundamental alegada, sin precisar exactamente de que modo. 3. El Despacho acusado se opuso al amparo y aportó copia de la totalidad de las actuaciones cuestionadas, de las que dijo se encuentran acordes con la legislación vigente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la tutela pues consideró que el actor contó con la posibilidad de controvertir varias decisiones en el proceso de aumento de cuota alimentaria, entre ellas la que profirió el 9 de febrero de 2009, por medio de la cual fijo el 25% de sus ingresos como cuota provisional de alimentos; además, consideró que la acción constitucional carece del presupuesto de la inmediatez, pues el accionante esperó más de 28 meses para interponer la queja, contados desde cuando se dispuso el embargo de parte de lo que devenga como pensión. De otro lado, frente al embargo que subsiste sobre los ingresos del accionante, explicó el juez constitucional de primer grado que si bien la cuota alimentaria se fijó en el 16.66%, imposible es olvidar que contra el petente cursa un proceso ejecutivo, por lo que el embargo que cuestiona, subsistirá hasta cuando se cumpla el pago de la obligación ejecutada.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró brevemente algunos de los argumentos planteados en su escrito inicial para impugnar la sentencia de primera instancia, mas insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció que tiene otras obligaciones, entre ellas del mismo carácter a la que cuestiona en sede de tutela, de ahí que insistió en que sean revocadas las decisiones que le fueron adversas.
CONSIDERACIONES La acción de tutela no fue prevista por el constituyente como un mecanismo llamado a reemplazar las vías judiciales ordinarias, para remediar oportunidades desaprovechadas por un indebido ejercicio de las cargas procesales, ni mucho menos para revivir términos vencidos. Se trata, por el contrario, de una vía excepcional y subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de distintos requisitos, como los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Por tanto, debe estar acreditado que el actor no contaba con otros mecanismos judiciales para alegar la situación de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, y que la tutela fue propuesta en un término razonable. La demanda de amparo que ahora ocupa la atención de la Sala se refiere a las actuaciones ocurridas en un proceso de fijación de cuota alimentaria, en el que – según el petente- el juzgado requerido no hizo caso a su planteamiento respecto a que debía suministrar alimentos a otros dos menores de edad.
Al respecto, recuerda la Sala que el asunto no debe ser ventilado en sede constitucional, pues este tipo de circunstancias deben ser invocadas a través del proceso verbal sumario de disminución o exoneración de alimentos, en el cual el accionante deberá demostrar que las circunstancias atendidas por el juez para fijar el monto de los alimentos variaron y por ende la cuota debe ser reajustada conforme a la situación por él expuesta, como lo es la de sostener a sus otros hijos.
De igual modo, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se encuentra vía de hecho en la actuación del Despacho acusado en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado. En primer lugar, la decisión de embargar el 25% del ingreso mensual del promotor de la queja constitucional, aparece razonable, puesto que la ejecución se realizó con fundamento en un acta de conciliación contentiva de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, que no fue desvirtuada por éste demostrando cualquier evento extintivo o modificativo del crédito reclamado.
Por otro lado, tampoco luce irreflexiva la decisión de la autoridad judicial cuestionada, al mantener el embargo decretado en el ejecutivo, pues como lo explicó con claridad en el auto de 8 de agosto de 2011 “los valores liquidados desde el mes de diciembre de 2010 ya corresponden al 16.6% de sus ingresos como pensionado (…) conforme a lo decidido en la sentencia No. 108 del 01 de diciembre de 2010, pero ello no significa que el crédito no daba liquidarse con los valores ya causados del 25% (de abril de 2009 a noviembre de 2010), como quedó ordenado en el auto que fijó alimentos provisionales (…) así mismo, el monto del embargo no puede reducirse ahora, cuando la deuda pendiente a mayo 9 de 2011, es de $ 6.297.245, pues precisamente con el dinero que se recauda superior al 16% es que se cancelará dicha deuda” (fl. 18 cdno. 1).
No debe quejarse el petente por la subsistencia del embargo, porque si el monto de la deuda que motivó la acción ejecutiva está insoluto, al menos en parte, una vez solucionada la totalidad de la obligación, la afectación de su mesada pensional mensual se limitará únicamente al 16.6%. Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, de manera que, cuando los resultados de los medios de defensa utilizados por el accionante en el trámite que le incumbe no alcanzaron sus expectativas, no puede válidamente acudir al juez constitucional para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas como nuevo punto de ataque e indicando que constituyen vías de hecho.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegatoria del amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha memoradas.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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