CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 76001-22-10-000-2011-00138-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de octubre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de tutela instaurado por Natividad Moreno Montaño frente al Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ‘Foncolpuertos’-.
ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección de las derechos a la vida, “ mínimo vital”, igualdad, “ dignidad y seguridad social”, vulnerados por la entidad acusada, para lo cual pidió que se revoque “ las resoluciones administrativas que niegan el derecho de transmisión pensional de la accionante y en su lugar se conceda mediante un acto administrativo, motivado y de fondo [el] derecho de pensión de sobreviviente en el 100% que legalmente le pertenece, por ser la legítima beneficiaria de este derecho” (folio 53).
En apoyo de lo pretendido adujo que la Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, denominada Puerto de Colombia -Terminal Marítimo de Buenaventura le otorgó a su difunto esposo una pensión vitalicia de jubilación en el año 1984, y como el mismo falleció el 23 de junio de 2007, solicitó el reconocimiento de la sustitución de la mesada “ allegando todos y cada uno de los documentos para acreditar su derecho” (folio 49).
Manifestó que la anterior petición no fue resuelta oportunamente, así que instauró una “ acción de tutela” contra la entidad acusada, obteniendo fallo favorable a sus intereses, motivo por el cual ésta expidió la “ Resolución No. 000727 de 6 de junio de 2008”, en la que negó la prestación reclamada, “suponiendo y concluyendo erradamente, que porque lo tenía embargado por alimentos no hacíamos vida en común, cuando todas y cada una de las pruebas allegadas… conducen y demuestran legalmente la legitimación para que esta entidad del GIT, le reconociera y pagara… su derecho de transmisión pensional” (folio 49).
También aseguró que impugnó dicha determinación a través de los recursos legales, empero, fue confirmada mediante la “ Resolución No. 000166 de 6 de febrero de 2010… cerrándole caprichosamente esta entidad, la posibilidad de acceder a [su] derecho pensional, por esta vía administrativa, sin ninguna justificación legal” (folio 50). Finalmente, afirma que cuenta con 74 años, padece “ ceguera”, razón esta por la que es procedente el amparo “como mecanismo definitivo, ya que el perjuicio es inminente, las medidas a adoptar son urgentes, el peligro es grave y existe evidencia fáctica de la amenaza.
Teniendo en cuenta que la actora es una persona de la tercera edad… en vía de descenso de su vida, no goza de otro medio de subsistencia, sino de lo poco que le dejó su difunto esposo, y en espera que esta entidad accionada le resuelva su derecho en forma definitiva, a través de una resolución administrativa motiva[da] y de fondo” (folio 51). 2.
El ente censurado alegó que la suplicante tuvo la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para elevar sus pedimentos y no lo hizo, razón por la cual, resulta improcedente la salvaguardia deprecada. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo con sustento en que carecía de inmediatez.
Agregó que “ la accionante cuenta con medios de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral, en orden a desvirtuar los argumentos expuestos en la resolución 00166” (folio 121). LA IMPUGNACIÓN La promotora insistió en que por sus condiciones personales goza de una protección especial por parte del Estado, por lo que, es viable el resguardo de sus garantías CONSIDERACIONES 1.
La controversia se centra en determinar si el Ministerio atacado vulneró las garantías de la peticionaria cuando decidió negarle la sustitución de la mesada de su difunto cónyuge. 2. El artículo 46 de la Constitución Nacional prevé que “ El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”; de igual manera, el canon 5° de la Ley 1251 de 2008 dispone que “El Estado, de conformidad al artículo 13 de la Constitución Política, brindará especial protección a los adultos mayores que en virtud a su condición económica, física o mental se encuentran marginados y bajo circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, dando con ello aplicación al Estado Social de Derecho…”.
De lo anterior se deduce que el Estado está en la obligación de otorgar una “ protección especial” a los adultos mayores en el evento en que sus condiciones de vida se disminuyan por la situación de “ debilidad y vulnerabilidad” en que se hallen. Bajo esa perspectiva, en este caso la promotora es una persona de la tercera edad que padece de una discapacidad física que consiste en “ baja visión”, según lo informa el certificado médico obrante a folio 9; razón por la cual, la Corte estudiará de fondo la queja planteada por la accionante, pues, ésta se encuentra en una circunstancia de “ debilidad y vulnerabilidad manifiesta” que amerita la intervención del juez constitucional. 3.
La entidad acusada mediante las Resoluciones Nos. 000727 de 6 de junio de 2008 y 000166 de 6 de febrero de 2010, desestimó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la actora, con el argumento de no haber acreditado la convivencia con su difunto esposo por el término de cinco (5) años que exige la ley para el efecto, en tanto que “El embargo por alimentos promovido por la señora Natividad en contra del causante, el cual se mantuvo hasta la muerte del pensionado, según los reportes de nómina, es un elemento de juicio y de convicción plausiblemente valorado en su integridad, reseñado en la resolución recurrida, el cual se toma como fundamento razonable y sólido para desnaturalizar la convivencia; este hecho permite inferir que, existía una ruptura de la vida en común entre NATIVIDAD MORENO y MANUEL DE JESÚS MARTAN; porque, no es lo normal, consuetudinario, usual, típico, ordinario, ante la existencia de una convivencia real y material, cuando existe una dependencia económica y moral, que alguno de los cónyuges o compañeros permanentes, acuda a demandar al otro para reclamar el cumplimiento de las obligaciones que por ley les asisten”. 4.
La Sala en una sentencia que desató una controversia sobre un asunto de similares contornos, luego de analizar el tema planteado, puntualizó: “ 3.- En el asunto analizado se profirió la Resolución No. 000568 de 30 de abril de 2009, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes deprecada por la petente a consecuencia de haber demandado por alimentos a su consorte, de lo cual vislumbró el Ministerio acusado, como factor para así resolver, que hubo ruptura de la vida en común. Pues bien, sobre un asunto de temperamento semejante al que a la hora de ahora se dilucida y en el que, dicho sea de paso, se dispuso el reconocimiento pensional instado, la Corte Constitucional indicó, acerca de la inferencia sobre la que se edificó la denegación de aquella solicitud, que la misma “está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteniéndose la vida en común uno de los compañeros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético” (Sentencia T-026 de 28 de enero de 2010).
“Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamante, conforme a las probanzas allegadas, se trata de una persona de avanzada edad -cercana hoy a los 72 años- que casó con Osvaldo Brugés Llanes y que, según acotó, dependía directamente de él hasta la misma fecha de su muerte, aseveración que no ha sido desvirtuada formalmente por la entidad pública acusada, amén que no existe prueba concreta de que reciba otro tipo de ingresos, la Sala arriba a la convicción inequívoca de que hay lugar a ordenar la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales instados por la accionante, según así dispuso el Tribunal, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital, máxime cuando, según doctrina constitucional, se “ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela.
Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales” (Sentencia SU-111 de 6 de marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional).
Por supuesto, el amparo dispuesto se prolongará hasta el momento en que se zanje el litigio ordinario que actualmente discurre ante el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, circunscribiéndose el mismo, eso sí, a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, profiera un nuevo acto administrativo resolviendo sobre la pensión solicitada por la quejosa, sin que pueda reiterar el argumento con el cual se le denegó el reconocimiento deprecado” (Sentencia 21 de octubre de 2010, exp. 2010-00143-01; reiterada en el Fallo de 2 de noviembre siguiente, exp. 2010-00171-01). 5.
Puestas en esa dimensión las cosas, el caso que ahora transita por la Corte guarda similitud con el memorado, pues la aquí accionante cuenta con 74 años de edad, era la cónyuge del pensionado Manuel de Jesús Martan, dependía económicamente de éste hasta el día de su muerte, sin que se hubiera demostrado que tiene otros ingresos, y se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por haber presentado demanda de alimentos frente a su consorte, circunstancia de la cual la entidad acusada dedujo que hubo ruptura de la vida en común de los consortes.
En ese orden de ideas, habrá de revocarse la providencia de tutela de primera instancia y concederse la protección reclamada para que la entidad denunciada, emita una “ nueva” determinación en la que decida acerca de la sustitución de la mesada pedida por la quejosa, sin que pueda reiterar el argumento con el cual se le denegó el reconocimiento deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, CONCEDE el amparo de tutela. En consecuencia, ordenase al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, profiera un nuevo acto administrativo resolviendo sobre la pensión solicitada por Natividad Moreno Montaño, sin que pueda reiterar el argumento con el cual se le denegó el reconocimiento deprecado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00138-01