República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7600122100002011-00135-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Leydy Murillo, en representación de sus menores hijos, contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre de sus pequeños Jhon Alexander y Juan Sebastián Cabezas Murillo, aduce que la autoridad judicial acusada está vulnerando “ los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso” (folio 11 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Neffer Alexander Cabezas Vidal, padre de los niños mencionados, el Despacho censurado se mantuvo silente en relación con la solicitud que elevó para que se hiciera entrega de los títulos de depósito judicial que se encontraban a órdenes de éste por concepto de cuotas alimentarias atrasadas.
III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes hechos (folios 11 a 15 ídem): a.-) Que en el juicio citado el funcionario convocado decretó como medida cautelar el “ embargo del 50% del salario y prestaciones devengadas” por el demandado. b.-) Que la autoridad judicial acusada, mediante el auto de 25 de mayo de 2011 rebajó al “ 25%” el porcentaje de la cautela referida. c.-) Que frente a la anterior determinación, el 3 de junio de 2011 formuló el recurso de reposición respecto de la disminución de dicho “ porcentaje”. d.-) Que en ese mismo escrito solicitó “ la entrega de al menos dos títulos que reposaban en el Despacho, por descuentos realizados al ejecutado, para suplir las necesidades de [sus] hijos, sin que hasta la fecha hayan resuelto el recurso de reposición, ni [le] hayan entregado suma alguna para cubrir el sustento de los niños” (folio 12). e.-) Que el 12 de agosto siguiente reiteró la petición de la “ entrega de los títulos judiciales”, pero, aún el Juez atacado no se ha pronunciado sobre ese aspecto. f.-) Que sus “ menores hijos” requieren la suma de dinero contenida en dichos “ títulos” para cubrir sus necesidades básicas.
IV.- Implora que se ordene al funcionario querellado que “ resuelva en oportunidad las peticiones formuladas, esto es… el recurso de reposición y ordene el pago de las mesadas” (folio 14 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El juez convocado manifestó que se configuró la “ cesación de la actuación impugnada”, ya que, mediante el proveído de 14 de septiembre de 2011 resolvió el “ recurso de reposición” referido por la peticionaria en el escrito de amparo.
De otra parte, “ respecto a los dineros existentes estos pueden entregarse en la medida en que la obligación se vaya causando, para lo cual debe la parte accionante aportar copia de la cédula y así proceder a ordenar la entrega, lo cual no ha sucedido y anotamos que es requisito para la administración judicial” (folio 22 del cuaderno 1). Neffer Alexander Cabezas Vidal, progenitor de los menores mencionados, guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la salvaguardia impetrada con fundamento en que “ la negativa del juez a entregar los títulos que se le han pedido, apenas suficientes para la satisfacción de necesidades básicas de los ejecutantes, no tiene contraprestación en el debido proceso del demandado.
Con ello, la dilación en la entrega de los títulos pedidos, que son apenas los rigurosamente necesarios para la satisfacción del mínimo vital de los ejecutantes, deja de tener su razón de ser”. Añadió que en este caso no se presenta la figura del “ hecho superado”, pues, la vulneración a las garantías alegadas cesará “ solamente con la orden de entrega de los títulos, decisión que no se ha producido”.
Así que ordenó “ la entrega de los títulos pedidos por la ejecutante el 3 de junio” (folios 23 a 28 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La formula la promotora de la protección, para lo cual adujo que en la parte resolutiva del fallo memorado “ no se especificó la fecha en que se harían los pagos de los citados títulos”. Adicionalmente, el “ a-quo constitucional” tampoco “ dio una instrucción precisa al Juez Noveno de Familia que en lo sucesivo debería continuar pagándome mensualmente la cuota alimentaria causada” (folio 30 ídem).
CONSIDERACIONES 1.- El motivo de la impugnación se circunscribe exclusivamente en que la orden emitida por el a-quo constitucional carece de un término para el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia y tampoco dio una “ instrucción precisa” respecto de los títulos de depósito judicial que se consignen por concepto de alimentos durante el trámite del proceso. 2.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que la actora promovió un juicio ante la “ autoridad judicial” criticada buscando el cobro de las cuotas alimentarias adeudadas por Neffer Alexander Cabezas Vidal a favor de los menores Jhon Alexander y Juan Sebastián Cabezas Murillo (folios 13 a 15 del cuaderno 2). b.-) Que el funcionario acusado por medio de la providencia de 24 de enero de 2011 libró la respectiva orden pago (folios 16 a 17 ídem). c.-) Que el juzgado querellado en el proveído de 25 del mismo mes y año decretó el “ embargo del 50% del salario, prestaciones sociales” que devenga el demandado (folio 2 del cuaderno 3). d.-) Que el ejecutado mediante el escrito presentado el 4 de abril subsiguiente propuso la “ excepción de pago” y pidió la reducción de la medida cautelar aludida (folios 27 a 28 del cuaderno 2). e.-) Que el “ funcionario judicial” atacado, en el auto de 25 de mayo de 2011 redujo el “ embargo decretado” a un 25% (folio 4 del cuaderno 3). f.-) Que la gestora el 3 de junio siguiente formuló el “ recurso de reposición”, para lo cual solicitó “ revocar” la anterior determinación, y el “ pago… así sea de una mensualidad para cubrir las necesidades de mis dos hijos, puesto que en el Despacho reposan 3 consignaciones y las requiero para su alimentación” (folios 6 y 7 ibídem). g.-) Que el “ a-quo censurado” en la “ providencia” de 14 de septiembre de 2011 decidió “ no reponer el auto # 473 del 25 de mayo de esta anualidad” y en relación con la “ entrega de los títulos” en mención guardó silencio (folios 11 y 12 ídem). 4.- La Sala ha insistido en que el juez debe “ ordenar la entrega”, a favor de los “ menores”, de los valores depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se deben, pues, “ son el sustento de los citados y la garantía de su mínimo vital” (Sentencias de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01; y de 15 de marzo de 2010, exp. 2009-00278-01).
Bajo esa perspectiva, en el presente asunto, si bien es cierto que el ejecutado propuso la “ excepción de pago” como medio para resistirse a las pretensiones de la demanda, también lo es que los “ menores” en mención deben recibir el sostenimiento económico que les garantice su “ derecho al mínimo vital” mientras se adelanta el proceso motivo de reparo, razón por la cual, en el presente caso es necesario que la “ orden” proferida por el “ Juez constitucional de primera instancia” cobije la “ entrega” de aquellos títulos depositados por el obligado, por cuenta de los alimentos que se causen durante el trámite del juicio referido, salvo que se demuestre que se han pagado, pues se reitera que “ efectivamente el Juzgado accionado incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de la menor por la que se acciona, pues, sin fundamento alguno que pueda ser de recibo a la luz de la constitución y la ley, decidió negar la cancelación de los títulos judiciales depositados por concepto de cuota alimentaria, y que tan siquiera era objeto de controversia, los cuales, se entiende, y ello no amerita mayor análisis, son el sustento de la niña y la garantía de su mínimo vital” (Sentencia de 23 de febrero de 2009, exp. 2008-00139-01). 5.- De otra parte, se observa que el “ a-quo constitucional” no concedió un plazo determinado para que el Juez acusado cumpliera con la “ orden constitucional” decretada en la sentencia de tutela de 27 de septiembre de 2011.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”, a reglón seguido, la disposición en comento prevé que “ Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”.
En el asunto que ahora transita por la Corte, se adicionará la decisión del “ a-quo constitucional” en el sentido de que el “ Juzgado censurado” deberá ordenar la entrega de los títulos pedidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo; y en lo sucesivo, aquellos que se causen durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, salvo que se demuestre que se han pagado. 6.- Ahora bien, ha de aclararse que la “ entrega efectiva de los títulos” referidos está supeditada a que la interesada acuda ante el “ Juez Noveno de Familia de Cali”, acreditando la calidad de tal, y satisfaga los requisitos pertinentes, pero que no comporten dilación u obstáculos para hacer efectivo el amparo concedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia impugnada, en el entendido de que el Juzgado Noveno de Familia de Cali deberá ordenar la entrega de los títulos pedidos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo; y en lo sucesivo, aquellos que se causen durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, salvo que se demuestre que se han pagado.
En lo demás se mantiene incólume la providencia de primer grado. Por secretaría, envíese copia de la presente decisión con destino al Juzgado Noveno de Familia de Cali. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. 7600122100002011-00135-01