CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. T. No. 76001-22-10-000-2011-00133-01 Decide la corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de septiembre 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Elizabeth Millán Carvajal contra el Juzgado Primero de Familia Piloto de Descongestión de Oralidad de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la vida y la salud que considera vulnerados por el juzgado accionado, en el curso del proceso de interdicción por discapacidad mental de su padre Heriberto Millán. 2.
Soportó la acción de tutela en los siguientes hechos: 2.1. La gestora del amparo, -junto con Felipe Millán Naranjo, uno de sus hermanos-, formuló demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de su padre Heriberto Millán Villafañe de 84 años, con la cual se acompañaron los documentos que acreditaban las propiedades del presunto discapacitado, como también la historia clínica y los diagnósticos de médicos psiquiatras del “Centro Médico Imbanaco” y del “Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle”.
Este último emitió un diagnóstico indicativo de la enfermedad del citado paciente que refería a una “i) demencia vascular no especificada y ii) Trastornos mentales del comportamiento debidos al uso del alcohol: trastorno psicótico residual” padecidas por el citado padre de los demandantes. 2.2. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cali (Valle), quien la inadmitió el 20 de octubre de 2009 para reclamar algunos documentos que consideró necesarios, los cuales fueron aportados, pero no llenaron las expectativas del juzgado, motivo por el cual en auto de 17 de noviembre de 2009, la rechazó al encontrar que la copia de una escritura pública anunciada en la demanda, no correspondía a la adosada. 2.3.
Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de reposición. Adicionalmente instauró una acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la providencia que dispuso el rechazo de la mencionada demanda, amparo que fue denegado mediante proveído de 7 de diciembre de 2009. 2.4.
El 2 de febrero de 2010, al resolver el recurso de reposición, el juzgado de conocimiento revocó su decisión y admitió la demanda, advirtiendo que como el 28 de octubre de 2009, Heriberto Millán Villafañe había conferido poder y manifestado su oposición a ser declarado en estado de interdicción, debía negarse la designación de curador provisorio solicitada.
Igualmente decretó la valoración del presunto interdicto, por médico psiquiatra que designó para el efecto. 2.5. Practicado el examen, el dictamen psiquiátrico arrojó como conclusión que “El señor Heriberto Millán Villafañe presenta una enfermedad médica severamente incapacitante e inmodificable que le dificulta su funcionamiento social y laboral y lo incapacita para la mayoría de las labores básicas.
Como consecuencia de las limitaciones propias de su enfermedad, es incapaz de ser autosuficiente, requiere de supervisión continua y uso continuado de medicación para evitar mayor deterioro funcional. No está en posibilidad de administrar sus bienes adecuadamente ni de disponer de ellos. No está en disponibilidad de tomar decisiones en su propia representación”. 2.6.
El 9 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali (Valle), corrió traslado de dicho dictamen y posteriormente el juzgado ordenó ampliarlo mediante auto de 22 de abril de 2010 que a su vez dispuso remitir el expediente, atendiendo a las disposiciones de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. El asunto lo asumió el Juzgado Primero de Familia Piloto de Descongestión de Oralidad de Cali, ante quien, aduce la accionante, ha solicitado en audiencias y mediante memoriales, la aplicación del artículo 27 de la Ley 1306 de 2009, según el cual “Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine”, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya decretado; mientras tanto la apoderada general del presunto interdicto está haciendo mal uso del mismo, permitiéndosele eventuales abusos contra el patrimonio del presunto interdicto. 2.7.
Añade que los 5 dictámenes aportados al expediente “en forma apodíctica e incontrovertible, develan que el señor Heriberto Millán Villafañe está afectado por una demencia progresiva e irreversible, lo cual impone el dosel de las garantías instrumentadas de la ley 1306 de junio de 2009”. 3. Solicita que por esta vía se ordene al juzgado accionado que declare la interdicción provisoria de Heriberto Millán Villafañe y se le nombre el curador para manejar y administrar sus bienes “y además vele por su salud y necesidades cotidianas, instituto al cual es derechoso con largueza en los términos del artículo 27 de la Ley 1306 de 2009”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero de Familia Piloto de Descongestión de Oralidad de Cali, al contestar la demanda de tutela recordó que en la providencia que admitió la demanda “se negó la declaratoria de interdicción provisoria. Compartiendo este despacho las razones expuestas por el juzgado de origen, puesto que si bien el asunto objeto de controversia en la acción tutelar, es un proceso de jurisdicción voluntaria, donde por regla general no hay contención, el presunto interdicto ha hecho oposición a la declaratoria de interdicción constituyendo apoderado judicial.
Por ello no se ha considerado la procedencia de la declaratoria de interdicción provisoria”. Advirtió, que de la valoración psiquiátrica aportada no se había corrido traslado y que como allí se indicaba que el caso requería de tres especialistas para emitir un concepto pericial, se ordenó la conformación del equipo interdisciplinario que requirió el médico psiquiatra, lo cual ha sido el punto de discusión con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes y por este motivo no se ha practicado la valoración en la forma ordenada.
Adujo que en ese orden de ideas no puede atribuírsele la vulneración alegada. Vinculado el Ministerio Público, acudió narrando el relato de su actuación al interior del proceso advirtiendo que el juzgado ha resuelto las peticiones y recursos correspondientes; que están por resolverse dos recursos de reposición; que es facultativo del juez decretar la interdicción provisoria de conformidad con lo mandado por el citado artículo 27 de la Ley 1306 de 2009 al indicar que “el juez podrá decretar la interdicción provisoria”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el presente amparo, al considerar que la presente acción constitucional se funda en las decisiones del juez accionado, que en tres oportunidades, ha negado la solicitud de declaratoria de interdicción provisoria del padre de la accionante, mediante providencias que siendo susceptibles de apelación, conforme al inciso 3° del artículo 659 del C. P. C., modificado por el artículo 42 de la Ley 1306 de 2009, no fueron impugnadas, lo cual, lo hace improcedente.
Asimismo, indicó que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la misma accionante contra la decisión mediante la cual el juzgado ordenó un nuevo dictamen pericial con un equipo interdisciplinario. Adicionalmente indicó que “la dilación en el trámite de la que también se duele la actora, no funge objetivamente como la consecuencia de la falta de diligencias de la juez accionada, pues como lo revelan los 838 folios del abultado expediente, ha sido diligente en el desarrollo de una gestión judicial que difícilmente se ha abierto paso en medio de la riqueza de recursos de reposición interpuestos contra sus decisiones en trámite, amén de que no siempre se ha contado con la necesaria colaboración de los interesados, perceptible, por ejemplo, en la omisión de la comparecencia del enfermo a declarar en las tres oportunidades dispuestas al efecto (folios 648, 677 vto.
Y 741 vto.), y en la impuntualidad en las citas efectuadas para los reconocimientos médicos hasta ahora practicados”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión constitucional de primera instancia sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite en esta instancia y por ello se procede a su resolución. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el caso concreto, la inconformidad de la accionante se contrae al hecho de que el juzgado accionado no le ha resuelto favorablemente las peticiones de interdicción provisoria, que en sentir de la accionante es procedente al tenor del artículo 27 de la Ley 1306 de 2009, situación que igualmente la prevé el numeral 7° del artículo 42 de la misma Ley, según el cual “Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda.
En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan”.
Según lo visto, la accionante, efectivamente, dejó de interponer el recurso de apelación frente a las decisiones que han negado la solicitud provisional impetrada y que al tenor de la citada disposición resultaba procedente hacerlo, de manera que no puede pretender corregir el descuido con que actuó al interior del proceso, donde dejó de ejercer los medios efectivos de defensa en su oportunidad, con este trámite excepcional, dada su naturaleza subsidiaria y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o para evitar un perjuicio irremediable.
Huelga señalar que a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, es improcedente el amparo constitucional demandado, ya que si el ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos de las partes, ha de recurrirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituirlos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios.
De esta manera, resulta improcedente la solicitud de amparo, ya que además está pendiente de resolver un recurso de reposición contra la decisión adoptada por el juzgador accionado que ordenó el dictamen pericial por parte de un equipo multiprofesional, frente a lo cual el juez constitucional ninguna decisión puede adoptar, pues de hacerlo, vulneraría claros principios de independencia y autonomía de que están investidos los operadores judiciales.
No obstante, es preciso recordar al juzgado accionado, que el objeto de la Ley 1306 de 2009 es “la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, al tenor de su artículo 1°, que además indica que “la protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas”, por lo que deberá tener especial cuidado en el trámite ágil y oportuno del proceso, a efectos de proteger inclusive el patrimonio del presunto interdicto, por lo que independiente de las etapas propias del juicio de interdicción, puede resolver paralelamente sobre la solicitud provisional. 3.
Por tanto la sentencia impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo aludido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 P. O. M. C. T-2011-00133-01