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T 7600122100002011-00128-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2011-00128-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por William Roa Hernández contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo, acude a la acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, que estima vulnerado por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Cali (Valle), con la decisión adoptada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria instaurado en su contra, por su cónyuge Gloria Inés Bravo Ramírez, en donde el operador judicial, dice, efectuó una indebida valoración probatoria con base en la cual se accedió a las pretensiones de la demandante y lo condenó a pagar $700.000,oo por concepto de costas a su cargo, pues se considera una persona de “escolaridad baja, sin estudios superiores, y mi trabajo es de mensajero, no cuento con la protección de (sic) ni dependo de nadie”. 2.

Anteceden a su queja, los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali (Valle), se tramitó el proceso de Alimentos instaurado en contra del accionante, por parte de su esposa; trámite dentro del cual se narró por ella, que su matrimonio civil con William Roa Hernández, se realizó el 9 de agosto de 1984, pero tuvieron una convivencia superior a los 30 años, hasta que unos meses antes de la presentación de aquella demanda, el demandado decidió abandonar el hogar argumentando que los hijos ya eran mayores de edad y no necesitaban de él; adujo ser una persona de 53 años, que ha padecido de “hambres y dice que no es justo haber convivido con un hombre por espacio de 30 años y ahora dejarla enferma y sin ningún medio de subsistencia”. 2.2.

El 13 de abril de 2010, el juzgado accionado profirió el auto mediante el cual se admitió la demanda, se concedió el amparo de pobreza a la solicitante, se ordenó notificar al demandado y con él se dio inicio a la actividad procesal adelantada de conformidad con las prescripciones legales correspondientes, hasta obtener el fallo de que se duele el gestor, proferido el 24 de mayo de 2011 dentro del cual, según el actor, no se valoró debidamente la carga de la prueba adosada, ya que al discurrir sobre el contenido en la sentencia, el juzgador debió deducir que “el hecho de que la demandante tuviera una cuenta de ahorros activa es un indicio de que maneja dinero, si no lo hiciera así, estaría cancelada o inactiva dicha cuenta”, y que, en cambio, el análisis que efectuó dicho juez fue equivocado porque meditó que si una persona en un mes tiene $15.327,oo, de saldo, es porque no tiene ingresos. 2.3.

De la misma manera, estima que se efectuó una indebida valoración en los testimonios al deducir que la señora trabajaba esporádicamente, que por su edad no conseguía trabajo fácilmente, además, por padecer de infecciones e incontinencia urinarias, frente a lo cual anota que no puede “ser esto una razón para estar incapacitada para trabajar, como lo infiere la juez, no es comprensible, es salido de la realidad, cuántas personas sufren de infección urinaria constantemente, no es una enfermedad incapacitante”. 3.

Hoy, por vía de tutela, el accionante pretende que se revoque la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali (Valle), “liberándome de la obligación de pagarle alimentos a la señor Gloria Inés Roa Bravo”. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras analizar las actuaciones surtidas al interior del litigio origen de la censura constitucional, el Tribunal negó el amparo, pues encontró que la cuota alimentaria que se fijó en el 30% de los ingresos del demandado, hoy accionante, tiene respaldo en las pruebas que se recaudaron oportunamente “para las cuales la sentencia motiva razonadamente el mérito que les asignó a cada una de ellas, descartándose cualquier vulneración o amenaza no sólo al debido proceso sino también al mínimo vital del que se queja el accionante”.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó, para que se revoque, el fallo de primer grado, con sustento semejante al contenido en los hechos de la demanda de tutela, insistiendo en que la decisión se soportó en apreciaciones subjetivas, que él sólo percibe $700.000,oo de ingresos, que no se debe tener en cuenta el subsidio de transporte, pues con él es que se transporta y, repite, que la demandante de los alimentos se contradijo en su interrogatorio de parte cuando señaló que no recibía ni $50.000,oo y que sus gastos son de $400.000,oo, pero “que ha vivido durante tres años con la ayuda de una conocida vecina suya, lo cual, no tiene validez ni sentido alguno”.

CONSIDERACIONES 1. Ya se ha reiterado por la Corte, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, pero en un reducido espacio, sólo cuando ellas se fundan en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce.

Precisamente sobre este procedente habrá de erigirse el presente estudio. 2. En el asunto que llama la atención de la Sala en esta oportunidad, la queja recae sobre la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali dentro del proceso de fijación de la cuota alimentaria instaurado por la cónyuge del accionante, en donde el juzgador de conocimiento encontró posible acceder a las pretensiones de la demanda, fijando una cuota equivalente al 30% de sus ingresos mensuales, que equivalen a $229.606,oo.

Según el accionante, la carga probatoria fue mal valorada y el fallo se soportó en un análisis subjetivo que no se compadece con la realidad en la que vive en condiciones precarias para cumplir con la obligación legal allí impuesta, la cual se fundamenta en el contenido del artículo 411 del C. Civil, según el cual se deben alimentos, en primer lugar al cónyuge.

Las condiciones de precariedad no fueron demostradas ante el juzgador de conocimiento, lo que impone que no sean de recibo los argumentos esbozados por el actor, que tocan con un proceder caprichoso del sentenciador, que en realidad no se puede calificar así, si atendemos a todos y cada uno de los argumentos razonados contenidos en el extenso fallo acusado en donde se atemperaron ordenamientos de ley.

Entonces, de lo acá discurrido ha de decirse, que la providencia comentada no luce caprichosa, ni producto de la mera voluntad del Juez, por el contrario la decisión adoptada fue el resultado de la aplicación de las normas pertinentes al caso concreto, circunstancia que impide cualquier revisión que pretenda hacerse, vía de tutela, ya que la interpretación legal y la valoración probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que, como ya se dijo, no lo es el estudiado. 3.

De la misma manera, se advierte que la presente acción de amparo, ha pretendido utilizarse como medio sustitutivo de otro proceso al cual puede acudir el gestor del amparo, en el que podrá demostrar que las circunstancias alegadas en este excepcional trámite, no le permiten cumplir con la obligación contenida en la sentencia atacada. El accionante tiene la posibilidad de formular la demanda de revisión de la cuota alimentaria aludida, ya sea para implorar la reducción o la exoneración de ella, según sean las circunstancias que rodeen las pretensiones correspondientes, lo cual hace improcedente el amparo al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Por lo antes expuesto, es claro deducir que no es posible la intervención constitucional ya que, además de hallarse razonable la decisión del juez accionado, el gestor puede acudir a otro medio para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, por lo tanto es preciso negar el amparo deprecado y, en razón de ello ha de confirmarse la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio del requerimiento que se hace al Juzgado accionado para que resuelva la peticiones pendientes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J. A. A. P. Exp.: 2011-00128-01