CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Angelly Solarte Encarnación frente al fallo de 8 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho “ al reconocimiento de la personalidad jurídica ”, la promotora del amparo solicitó ordenar a la entidad acusada expedir la cédula de ciudadanía “No. 1.130.627.332 de Cali”, a Angelly Solarte Encarnación, por cuanto ese es el número que le fue otorgado a la nombrada “cuando se presentó con el verdadero registro civil de nacimiento ante esa entidad a realizar dicho trámite ”. 2.
Sustentó su petición, en síntesis, así: Siendo menor de edad, tramitó con base en el registro de nacimiento correspondiente a una prima suya –Ana María Ibáñez Encarnación- la cédula de ciudadanía y como resultado de ello le fue asignado el cupo numérico 34.326.210, el cual nunca utilizó. Posteriormente cuando adquirió la mayoría de edad, Angelly Solarte Encarnación se ceduló nuevamente con su verdadera identidad, en la Registraduría de la ciudad de Cali, entidad que le asignó el número de cédula 1.130.627.332.
Sin embargo, después de tres años, fue informada que “aparecía cedulada dos veces ” y que por ello debía presentarse a la Registraduría del Cauca a poner en conocimiento lo sucedido. Después de que la nombrada informó a la mencionada registraduría “la verdad de lo sucedido”, dicha entidad envió un oficio a Bogotá confirmando la doble cedulación. La entidad accionada expidió la Resolución 2894 de 2005, cancelando la cédula de Angelly Solarte Encarnación, por doble cedulación; y solicitó a la peticionaria iniciar el correspondiente proceso judicial para la cancelación del registro civil de nacimiento, con el fin de valorar su verdadera identidad.
Como resultado de los hechos antes descritos, la peticionaria del amparo, aduce que “ se encuentra indocumentada, no puede, entre otros, afiliarse a una EPS, no puede abrir cuenta de ahorros y/o corriente, no puede pedir una cita médica, no puede tener acceso a los créditos, no puede graduarse en la universidad (…)”, para lo cual es requisito indispensable tener cédula de ciudadanía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que la actora “(…) no ha agotado los trámites necesarios para obtener la revocatoria del acto administrativo por medio del cual le fue cancelado el cupo numérico 1.130.627.332 y que le fueron señalados por la autoridad accionada en la comunicación de 27 de mayo de 2008, es decir que ha transcurrido más de tres años sin que la demandante hubiere realizado diligencia alguna para cumplir con los requisitos indicados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pretendiendo ahora, mediante la acción de tutela, obtener la vigencia de un documento de identidad pretermitiendo los trámites legales establecidos para ello (…)”.
Agregó que, “no es aceptable apadrinar, de una parte, actuaciones fraudulentas como las adelantadas por la accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil que dieron como resultado la expedición de un documento de identidad a nombre de una persona que no lo había solicitado, y de otra, la indiscutible negligencia de la demandante, que luego de tres años sin realizar diligencia alguna, pretende de manera expedita resolver una situación que ella misma ha generado, sin someterse a los trámites previstos por la ley” (fl. 75 cdno. de primera instancia).
LA IMPUGNACIÓN Dijo la impugnante que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que el 6 de mayo de 2008 radicó los documentos tendientes a cancelar la identidad correspondiente a Ana María Ibáñez Encarnación y documento de identidad No.34.326.210, y así poder habilitar la cédula de ciudadanía No. 1.130.627.332 de Cali, que le fueron solicitados en comunicación anterior.
Señaló que los documentos adjuntos al derecho de petición se enviaron a la Registraduría con el fin de que dieran curso a la revocatoria del acto administrativo, sin que se hubiera recibido comunicación que resolviera de fondo la petición, sólo recibió el 27 de mayo de 2008 una carta en la cual le informaban que su cédula había sido cancelada por doble cedulación. Añadió que la cancelación del cupo numérico 1.130.627.332 de Cali, perteneciente a la actora, que era el documento con el cual ella se identificaba, le ha causado graves perjuicios, ya que el documento de identidad es necesario para asistir a las citas en la EPS, obtener el grado universitario, tener acceso a créditos, ejercer el derecho al voto, entre otros.
CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos, esta Corporación acentúa el carácter netamente residual y subsidiario de la acción de tutela instituida por el Constituyente de 1991, que comporta su impertinencia cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el presente asunto, el reclamo de la gestora radica en que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha expedido su cédula de ciudadanía, documento esencial para identificarse y así acceder a los servicios médicos, crediticios e incluso para graduarse en la universidad. Liminarmente, la Sala recuerda la importancia de la cédula de ciudadanía en el ejercicio de ciertos derechos de los ciudadanos, tal como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional al hablar de la función y los alcances de este documento: “ la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos ”. Con todo, “[l]a expedición, cancelación y rehabilitación de la cédula de ciudadanía son trámites administrativos reglados, que competen a la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con procedimientos previamente fijados por la Constitución, la Ley y los distintos reglamentos expedidos para tal fin (…)” (Sent. 8 de septiembre de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-01005-01). 3.
Examinados los elementos de convicción aportados al expediente de tutela, la Sala comparte las apreciaciones del Tribunal Constitucional de primera instancia, por cuanto ciertamente la acción de tutela no puede reemplazar o sustituir los trámites administrativos a través de los cuales la Registraduría Nacional del Estado Civil establece la viabilidad de cancelar y/o restablecer la vigencia de los cupos numéricos en los casos de doble cedulación, ni las vías judiciales adecuadas a ese propósito, por lo que mal puede el juez de tutela proferir órdenes frente a la Registraduría en este sentido.
Cuestión puesta de presente a la interesada mediante oficios de 18 de febrero de 2008 (fl. 2 cdno. 1) y 27 de mayo de la misma anualidad (fl. 12 ídem ), como quiera que en el primero se le informó que para atender la viabilidad de su requerimiento debía remitir a la Coordinación de Grupo Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil los documentos relacionados en el oficio de 13 de febrero de 2006, “…necesarios para valorar” si era procedente la revocatoria de la resolución 2894 de 2005; mientras en el segundo se le comunicó que para devolver o restituir la vigencia de la cédula de ciudadanía debía adelantar proceso judicial en el que se autorizara la cancelación del registro civil de nacimiento y se determinara su verdadera identidad.
De otra parte, sobre los argumentos de la impugnación ha de observarse que involucran elementos nuevos, no expuestos en la demanda inicial, luego mal podría la Corte cifrar su decisión a partir de los mismos, pues ello implicaría desconocer el derecho de contradicción y defensa de la entidad convocada a estas diligencias constitucionales.
De todos modos, menester resaltar que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio AT 2965-2011 del pasado 1 de septiembre informó a la peticionaria que con la finalidad de ofrecer una “posible solución a la especial situación jurídica de la accionante, es necesario que se aporte con destino a la Coordinación Grupo Novedades de la Dirección Nacional de Identificación documentos a través de los cuales quedara acreditada su identidad y por tanto se podrá dar curso a la petición del accionante de dar [v]igencia a la cédula de ciudadanía No. 1.130.627.332 en el entendido que la ciudadana tutelante ha realizado diversas diligencias ante entidades públicas y privadas con dicho cupo numérico ”, a lo que agregó que “[u]na vez solucionado el caso materia de controversia, la Registraduría Nacional del Estado Civil no tendrá inconveniente alguno en proceder a dar vigencia a la Cédula de Ciudadanía No.1.130.627.332 correspondiente a la señora Angelly Solarte Encarnación siempre y cuando quede totalmente definida su verdadera identidad.” (fls. 76 al 78 cdno. 1).
Infiérase de lo anterior que es ante la respectiva entidad donde la promotora de la queja cumple adelantar los trámites necesarios en procura de obtener respuesta favorable a su solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía. 4. Por manera que se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1999.
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