Micelio
T 7600122100002011-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 76001-22-10-000-2011-00119-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo instaurado por Jorge William Álvarez Pineda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Movimiento Político Afrovides.

ANTECEDENTES 1. El promotor, luego de impetrar la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, buena fe, elegir y ser elegido, seguridad jurídica y los principios de legalidad, doble instancia e inocencia, solicitó ordenar a la autoridad administrativa convocada que “me incluya en la lista de los candidatos al Concejo Municipal de Dagua, por el Movimiento Político Afrovides y que se me mantenga en la misma hasta que se realicen las respectivas elecciones, al igual que se ordene al Movimiento Afrovides a que revoque la decisión y mantenga mi inscripción como candidato al Consejo Municipal de Dagua” (folio 25).

Adujo que, el 8 de agosto de 2011, el Movimiento Político Afrovides, radicó en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dagua-Cauca, la “lista de candidatos al Concejo” de esa localidad, en la que estaba su nombre, para participar en las elecciones que se llevarán a cabo el 30 de octubre del presente año; sin embargo, dicho ente, el 17 del mismo mes y año, expidió la resolución 76111-001-2011 mediante la cual revocó ese aval, por estimar que “supuestamente no mantenía el compromiso, no acataba, no respetaba, no cumplía ni hacía cumplir la Constitución y la ley, y los postulados ideológicos y programáticos del Movimiento Político Afrovides, y las disposiciones contenidas en los estatutos de la colectividad, en la reglamentación de la Dirección Afrovides y las decisiones de sus directivas”, contra la que no se le permitió interponer recurso alguno. Aseveró que como aquél acto administrativo se puso en conocimiento de la “Registraduría Municipal de Dagua”, el “18 de agosto de 2011” y la autoridad electoral central acusada, el 19 siguiente, ordenó el retiró de “la lista” que esa colectividad “política” había presentado, él quedó inhabilitado para aspirar en condición de candidato a obtener una curul en esa Corporación; de ahí, que la decisión adoptada por la “Registraduría Nacional del Estado Civil” le cercenó los derechos alegados porque en la fecha que se radicó el acto administrativo mencionado “ya había vencido el plazo para modificar los candidatos y las listas inscritas” y, además, el “Movimiento Político Afrovides” estaba facultado a hacer modificaciones o cambios de candidatos “pero no para retirar el aval a toda la lista” (folio 21). 2.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el “Movimiento Afrovides” inicialmente inscribió “una lista” de “candidatos al Concejo Municipal de Dagua Valle el 10 de agosto de 2011” y posteriormente durante el período de modificaciones, dicho organismo en “resolución 76111 001 2011 revocó el aval a la lista para participar en las elecciones del 30 de octubre de 2011 y se abstuvo de inscribir una nueva” (folio 45).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal negó el amparo pedido, tras estimar que el dejar sin respaldo la “lista de candidatos al Concejo” fue “una decisión propia de la autonomía del movimiento político” prevista en los artículos 6º y 7º de la Ley 130 de 1994 y 28 de la 1475 de 2011, por lo que la Registraduría no puede oponerse a ello “cuando la lista de candidatos se encuentra avalada por el representante legal o su delegado del partido o movimiento, quien por lo mismo es el llamado a retirarla acorde con lo establecido en sus estatutos”.

Agregó que si fue decisión del “Movimiento Afrovides – La Esperanza de un Pueblo” revocar la “lista de aspirantes al Concejo de Dagua”, es ese ente quien debe responder a sus afiliados de las razones que lo impulsaron a tomar tal determinación (folio 68). LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que el Juez constitucional de primer grado no advirtió que el “Partido Afrovides” violó la normatividad que los regula, pues si bien podía reformar parcialmente la “lista”, lo cierto es que le estaba vedado eliminarla en su totalidad (folio 75).

CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo, el promotor pretende que la Registraduría Nacional del Estado Civil lo incluya en la lista de candidatos al Concejo del municipio de Dagua-Valle, por el “Movimiento Político Afrovides”, con el propósito de participar en las elecciones que se efectuaran el 30 de octubre de 2011 y que la colectividad atrás citada deje sin valor la “resolución 76111-001-2011 de 17 de agosto de 2011”, mediante la cual revocó “el aval a la lista inscrita al Concejo Municipal (…) de Dagua (Valle del Cauca) en su totalidad, en nombre del Movimiento Político Afrovides para participar en el proceso electoral (…) para el período constitucional 2012 -2015, en los comicios electorales a celebrarse el día 30 de octubre de 201”. 2.

La documentación incorporada al expediente permite apreciar lo que sigue: a) “resolución No. 76111-001-2011” de “17 de agosto de 2011, por la cual se revoca el aval a la lista al Concejo del Municipio de Dagua-Valle del Cauca dado por el Movimiento Político Afrovides para participar en las elecciones al Concejo” (folio 2); b) autorización que el representante legal del “Movimiento Político Afrovides” otorga a Julián Fernando Rentería Castillo “para que actúe como delegado y avale, inscriba, revoque, delegue inscripciones y modifique listas al Concejo y Juntas Administradoras Locales, ante las distintas Registradurías Municipales del Departamento del Valle del Cauca” (folio 6); c) certificación de la “Asesora con Funciones de Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral” sobre el reconocimiento de personería jurídica al “Movimiento Político Afrovides – La Esperanza de un Pueblo” (folio 7); d) “lista de candidatos al Concejo del municipio de Dagua” presentada por la colectividad citada a la “Registraduría Municipal” de la localidad mencionada (folio 8). 3.

Escrutada la inconformidad del accionante en lo que toca con la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad frente a la que solicita que lo “incluya en la lista de candidatos al Concejo Municipal de Dagua, por el Movimiento Político Afrovides” para poder participar en el proceso electoral que se efectuará el 30 de octubre de 2011, el amparo invocado no tiene posibilidad éxito, habida cuenta que en las copias allegadas no se encuentra ninguna prueba que indique a la Sala que el petente haya elevado ante la accionada solicitud en el sentido pretendido y que ahora requiere por esta vía subsidiaria, y siendo así las cosas le esta vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en la legislación nacional, dado que la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos. 4.

De otra parte, la protección constitucional invocada frente al “Movimiento Político Afrovides” igualmente resulta inviable, pues las controversias en torno de la legalidad de esas decisiones, como es la “resolución 76111-001-2011 de 17 de agosto de 2011”, a través de la cual ese ente revoca “el aval a la lista de candidatos inscrita al Concejo Municipal (…) de Dagua (…) en su totalidad” y en la que el solicitante estaba incluido, debe controvertirse ante el Juez natural correspondiente, sin que sea admisible pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar.

Lo anterior denota que en relación a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque no aparece acreditado en el expediente. 5. Por virtud de lo discurrido, debe ratificarse la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-00119-01