Micelio
T 7600122100002011-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7600122100002011-00105-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Juan Manuel Alba Llano contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que el convocado está vulnerando sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, “ acceso a la justicia y presunción de inocencia” (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión en que el funcionario acusado mediante la sentencia de 6 de mayo de 2011, decidió privarlo del ejercicio de la patria potestad respecto de su menor hija, con sustento en que había cometido actos sexuales abusivos en la humanidad de ésta, cuando en el proceso ello no está suficientemente comprobado.

III.- El amparo lo fundamenta en los siguientes hechos (folios 1 a 12 ídem): a.-) Que Elisabeth Ordoñez, madre de la infante aludida, lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de la conducta punible referida. b.-) Que con ocasión de ello, fue enjuiciado y, mediante la providencia de 14 de febrero de 2011, declarado inocente de haber perpetrado el delito en mención, causa que se llevó a cabo ante el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali. c.-) Que a pesar de existir un fallo absolutorio de la autoridad penal, el censurado le negó los derechos parentales en relación con su descendiente. d.-) Que la providencia objeto de revisión estuvo apoyada en un análisis errado de los elementos de convicción, pues, no es cierto que haya realizado un comportamiento inapropiado sobre la citada niña. e.-) Que no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance debido a la incuria de su apoderada.

IV.- Implora que se “ revoque” la providencia motivo de revisión (folio 3 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS a.-) El juez querellado adujo que en el pleito atacado lo que se investigó fue “ la conducta asumida por el demandado, cuyo «mal hábito» puede llegar a hacerlo incapaz para ejercer los derechos que la ley le otorga sobre sus hijos menores, independientemente de que hubiera o no cometido un delito”.

Agregó que del estudio del caudal probatorio se pudo establecer que las prácticas inadecuadas que perpetraba respecto de su hija le imposibilitan el ejercicio de la patria potestad (folio 602 del cuaderno 1). b.-) Por su parte, la progenitora de la menor de edad argumentó que el peticionario dejó de utilizar los mecanismos previstos en la ley para protestar la determinación del a-quo.

Añadió que la autoridad judicial denunciada contó con las suficientes evidencias para acceder a las pretensiones de la demanda. FALLO DEL TRIBUNAL La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la salvaguardia impetrada por improcedente, ya que, el gestor no recurrió el fallo objeto de reclamo. IMPUGNACIÓN La formula el promotor de la protección insistiendo en que el descuido en el empleo de los medios legales de defensa provino de su apoderada, incuria que no puede atribuírsele a él (folio 624 ídem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si dentro del juicio protestado en esta sede, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali incurrió en una vía de hecho cuando valoró los medios de prueba arrimados al proceso y decidió privar al accionante de los derechos de la patria potestad respecto de su hija, a pesar de existir una sentencia penal que lo absolvió de la comisión de la conducta que sirvió de base para tomar una decisión en el trámite censurado. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que Elisabeth Ordoñez, madre de la niña M. A. O., promovió la causa motivo de revisión en contra del gestor (folio 50 del cuaderno 1). b.-) Que el funcionario acusado por medio de la providencia de 6 de mayo de 2011 estimó las pretensiones de la demanda aludida con fundamento en que las pruebas allegadas demostraron que el demandado cometía actos de “ depravación” sobre su hija (folios 572 a 594 ídem). c.-) Que el invocante no interpuso el recurso de apelación frente a la anterior determinación (folio 4 ibídem). d.-) Que el Despacho Trece Penal del Circuito de Cali en la sentencia de 14 de febrero de 2011 eximió de responsabilidad al quejoso respecto del delito de actos sexuales abusivos sobre un menor de edad (folio 549 a 571 del cuaderno 1). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, pues, el actor abandonó la oportunidad para recurrir la providencia del a-quo denunciado, posibilidad que le brindaba el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja ver su descuido en la utilización de los medios legales.

Sobre el particular, enfática ha sido la jurisprudencia de la Corte al indicar que si el gestor del amparo “ incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (fallo de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, reiterado en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01).

Ahora bien, la eventual negligencia de la mandataria del peticionario en el uso de los instrumentos de defensa adecuados para recurrir la decisión motivo de revisión, tampoco sirve como “ elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157»” (Sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00). 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ