CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 31 de agosto de 2011). Ref. Exp. 76001-22-10-000-2011-00101-01 Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que negó la tutela instaurada por Jhon Jairo de Jesús Arredondo Montaño contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El solicitante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social, y al acceso a la función pública. Aduce que luego de ser destituido y retirado del servicio activo en la Policía Nacional el 13 de mayo de 2003, el Juez Dieciséis Administrativo de Cali en sentencia de 13 de septiembre de 2010 ordenó su reintegro y el pago de los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir, a lo que se dio cumplimiento mediante resolución Nº 1216 de 25 de abril de 2011 proferida por el Director General de la Institución castrense.
Agregó que no obstante lo anterior, un mes después, la nombrada Entidad por la Nº 1650 del 16 de mayo dispuso nuevamente su “retiro”, aduciendo que revisados sus antecedentes se constató que en observancia de lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali que lo condenó a 36 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, se produjo el 27 de enero de 2006 la “resolución” 00329 por la que se lo consideró separado en forma absoluta de la institución, acto administrativo éste que asevera, además de que no se alegó como excepción de mérito en el proceso contencioso, tampoco produce efectos jurídicos puesto que no le fue notificado, por lo que debe darse cumplimiento en forma inmediata a la decisión judicial que decretó de nuevo su vinculación. Complementa que no ha podido emplearse pues cuenta con 50 años de edad y es padre de dos hijos a quienes se encuentra obligado a suministrarles alimentos por una Juzgado de Familia, y, “que si bien es cierto existe como medio de defensa judicial la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho y/o la acción ejecutiva de la sentencia que se pretende desconocer, la primera (…9 implicaría volver a empezar de nuevo, cuando ya la justicia se había pronunciado mediante una sentencia que actualmente está ejecutoriada surtiendo plenos efectos de cosa juzgada y en cuanto a la segunda acción, esto es, la ejecutiva de la sentencia, en primer lugar, como no es tópico que las autoridades administrativas pretendan desconocer las sentencia judiciales a través de actos administrativos alegando sus propias razones, las que no hizo valer dentro del proceso judicial, se corre entonces el riesgo de que la ejecución se rechace por existir la de nulidad y restablecimiento antes citada” (folio 67). 2.
La accionada se opuso al amparo y para el efecto manifestó que con la expedición del acto administrativo acusado no vulneró los derechos fundamentales del actor en tanto que éste había sido separado en forma absoluta del servicio activo desde el 5 de diciembre de 2005, mediante la Resolución No. 00329 de 2006 atendiendo el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, quien lo condenó a 36 meses de prisión como coautor responsable del delito de peculado por apropiación, imponiéndole como pena accesoria la separación absoluta de esa Institución castrense.
Añadió que además la actuación desplegada se encuentra ajustada a derecho en tanto que se adelantó en cumplimiento del Decreto-Ley 1791 de 2000 y en particular del artículo 66 que establece las causales “ de separación absoluta de la institución por condena penal impuesta por autoridad competente ante la configuración de un delito tipificado como doloso” sin que se pueda volver a pertenecer a ella, y así mismo la protección pedida no procede cuando se tienen otros medios de defensa.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, para negar el amparo sostuvo que “en la especie de mérito prontamente se advierte de cara a los planteamientos de la queja constitucional, que el actor le imputa principalmente a la accionada el descarrío de haber procedido contra lo resuelto por la justicia administrativa, yerro manifiestamente infundado en vista de constatarse que la Resolución 1650 de 16 de mayo de 2011 tuvo por objeto materializar determinación de la Justicia Penal Militar adoptada en sentencia ejecutoriada que el demandante de amparo consintió en su momento” (folios 114); que tampoco era de recibo la censura afianzada en la ausencia de notificación de la resolución 1216 de 2006 en tanto que por tratarse de un acto de ejecución se encuentra exento de dicho formalismo en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, amén de que el solicitante cuenta, como el mismo lo indica, con otros medios de defensa bien sea a través de la acción de revocatoria directa o de la de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN El actor apeló reiterando en esencia su alegación inicial (folios 119 a 122). CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados y así las cosas, mal haría el Juez constitucional en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente protección pierde vigor cuando existen otras vías legales a emplear. 2.
En el asunto bajo estudio, de la queja constitucional se infiere que lo pretendido por el solicitante es que se le ordene a Dirección General de la Policía Nacional, que deje sin valor y efecto la Resolución 01650 del 16 de mayo de 2011, mediante la cual “retira del servicio activo de la Policía Nacional al señor Subintendente Jhon Jairo de Jesús Arredondo Montaño”, no obstante que tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, circunstancia que permite advertir que en el asunto propuesto concurre la causal de impertinencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, como lo señaló Juez constitucional de primera instancia. La Sala en sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en numerosos fallos precedentes, entre ellos el de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01, al respecto expresó: “(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’ (…)”. 3.
Lo anterior basta para ratificar el fallo atacado, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-00101-01