CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2011). Ref. Exp. 76001-22-10-000-2011-00087-01 Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela formulada por Laura Rojas Cardozo, Iván Mosquera Rojas, Blanca Stella Mosquera Rojas y Mónica Mosquera Vásquez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, trámite al cual fue citada Gladys Mosquera Bolaños.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de los actores reclama la protección constitucional del derecho al debido proceso que estimó vulnerado por el Despacho jurisdiccional demandado en el juicio sucesorio de Waymer Mosquera “ en auto de 25 de mayo de 2010 (sic) mediante el cual decide no revocar el proveído de diciembre 14 de 2010) ” (fl. 43). En sustento de lo pedido, indica que en el juicio sucesorio del nombrado causante que se tramita en el Juzgado cuestionado se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos a la que no concurrió la heredera Gladys Mosquera pero posteriormente su apoderada presentó excusa “ aduciendo escuetamente su imposibilidad de concurrir porque se había varado pero sin aportar ningún soporte que le permitiera al Juzgado siquiera inferir que lo manifestado por la apoderada correspondía a la realidad ”; en consecuencia, el Juez tras admitir la disculpa dejó sin efecto la anterior y fijó el 12 de abril de 2011 para el aludido fin “ omitiendo tener en cuenta los presentados, cuando se hicieron en forma oportuna por mis representados, castigando con toda tiesura a quienes diligentemente hemos acogido sus decisiones y nos hemos ajustado a todo procedimiento ”.
Precisó además que solicitó “ el secuestro de unas mejoras construidas y denunciadas sobre terrenos de la nación aclarándole al Despacho que el causante era poseedor del terreno que aunque era imprescriptible por ser un terreno baldío de la Nación, construyó unas mejoras pluricitadas… en el establecimiento comercial denominado Parador La Vorágine ubicado en el corregimiento de Pance, vereda La Vorágine del municipio de Santiago de Cali ” (fl. 41), cuya explotación se encuentra en cabeza de la aludida interesada, petición a la que no accedió el funcionario el 14 de diciembre de 2010 “ por cuanto no se acredita la propiedad del causante sobre el bien y por lo tanto los frutos o cánones de arrendamiento no le corresponderían ” (fl. 42), proveído que recurrió en reposición y en subsidio apeló, se mantuvo el 25 de mayo de 2011 pero “ no me conceden recurso de apelación por considerarse improcedente ”, proceder que estima arbitrario por cuanto las mejoras “ están siendo explotadas por un solo heredero, cuando debe ser para la sucesión, para beneficio de todos los interesados ” (fl. 43). 2.
La Juez de Familia accionada manifestó que frente al auto que negó la indicada medida se interpuso recurso de apelación “ cuyo trámite está pendiente de surtirse ” (fl. 62). La apoderada de Gladys Mosquera Bolaños solicitó denegar el resguardo por estimar que las actuaciones censuradas se encuentran ajustadas a la legalidad. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección tras concluir que “ la Juez fijó nueva fecha para la presentación de inventarios y avalúos, decisión que no tiene trascendencia alguna sobre los derechos discutidos en el proceso, toda vez que no implica una negativa insuperable de incluir en los inventarios determinados bienes susceptibles de ser partidos.
Contra la decisión de negar las medidas cautelares pedidas sobre las mejoras pretendidamente plantadas en unos bienes baldíos, no se han instaurado todavía los recursos o ellos todavía no se han surtido ” (fl. 71). LA IMPUGNACIÓN La mandataria de los gestores recurrió la decisión con un discurso similar al de la petición inicial (fls. 83-84).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos ordinarios que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un “ perjuicio irremediable ”. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto de este asunto, concluye la Sala que, el resguardo deprecado se torna improcedente, pues tal como lo informa la Juez demandada (fl. 62) frente al auto censurado mediante el cual el Juzgado demandado negó el secuestro de las mejoras se interpuso recurso de apelación, el que aún no ha sido resuelto; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del canon 86 de la Carta Política y en el “ numeral ” 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen los cauces legales. 3.
En cuanto al ataque que igualmente hace la tutelante a la decisión cuestionada en el sentido de “ excusar a la apoderada del otro heredero (sic) Gladys Mosquera, quien no presentó ninguna prueba para justificar su inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos ” (fl. 43), se observa que la determinación de dejar sin efectos la nombrada actuación no tuvo como sustento la disculpa esgrimida por la apoderada de la interesada, sino en el hecho de haberse relacionado como activo de la sucesión “ la posesión sobre terrenos de la nación, adquiridos por el causante Waymer Mosquera… de los cuales no se logró demostrar que el causante tuviere propiedad inscrita sobre el citado bien ” (fl 23), lo que descarta la vulneración que la actora le enrostra por este aspecto. 4.
Así las cosas, se impone la ratificación de la sentencia recurrida, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00087-01