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T 7600122100002011-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 08 - 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2011-00086-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY GUERRA contra EL JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que Sandra Milena Rudas Castrillón, en representación de la menor Brenda Lizeth Guerra Rudas, promovió en su contra proceso de alimentos, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien tras evacuar las etapas procesales profirió sentencia negando las pretensiones de la demandante.

Añade, que la madre de la pequeña, descontenta con el fallo, instauró acción de igual naturaleza a la presente, la cual resultó favorable a su aspiración y el Juez de tutela ordenó dictar nuevamente la providencia señalando la cuota alimentaria que le corresponde a la niña. El Despacho acusado, en cumplimiento del mandato constitucional resolvió fijar una mesada a cargo del demandado correspondiente “al 25% del salario que percibe o llegase a percibir, más cuotas extras por el mismo valor en junio y diciembre de cada año”.

Así las cosas, considera el gestor que la suma que se le impuso es desproporcionada teniendo en cuenta su capacidad económica, pues tiene que cumplir con las obligaciones de su nuevo hogar y, además, se encuentra cursando estudios superiores. 3. A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia - concedió el amparo, con fundamento en que la cuota que estableció el Juzgado convocado es defectuosa, y “eventualmente puede lesionar el debido proceso tanto del accionante como de la menor implicada”.

De un lado, porque no se fijó en la sentencia el reajuste de la mesada, en unidades de valor constante, salarios mínimos o índice de precios al consumidor y; de otro, porque establecer el porcentaje “sobre el salario ‘que llegue a percibir’ el demandado es abiertamente ilegal y excede la competencia otorgada al juez para este tipo de decisiones”.

LA IMPUGNACIÓN Sandra Milena Rudas Castrillón, en su condición de madre de la menor Brenda Lizeth Guerra Rudas, impugnó el fallo de primer grado, aduciendo en síntesis, que el a quo a pesar de reconocer “(…) que al interior del proceso ninguna de las alegaciones que trae el aquí accionante y allá demandado fueron expuestas y mucho menos probadas, procede como si se tratara de un grado jurisdiccional de consulta, anunciando que eventualmente se pueden violar derechos del padre o de la menor” y de forma oficiosa toma un correctivo que resulta más lesivo para su representada.

CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el tutelante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el convocado al fijarle la cuota alimentaria a favor de su menor hija Brenda Lizeth Guerra Rudas. Revisadas las pruebas adosadas, se advierte que la presente tutela no debió prosperar, pues se observa que el Juzgado Noveno de Familia de Cali se pronunció de forma razonada y las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una comprensión adecuada de la situación y del análisis de los medios de convicción, lo que impide la interferencia del Juez de tutela, ya que los temas de interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, y por lo tal razón no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmaria arbitrariedad.

El funcionario judicial acusado resolvió establecer la mesada pensional a cargo de Henry Guerra y a favor de la demandante en la suma equivalente “al 25% del salario que percibe o llegase a percibir; más cuotas extras por el mismo valor en junio y diciembre de cada año”, con fundamento en que “el demandado tiene capacidad económica para asistir a su vástago derivada del salario que obtiene en condición de jefe de seguridad del Centro Comercial Cosmocentro (…)” De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del convocado, circunstancia que permite descartar un actuar antojadizo producto de su mera voluntad.

En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación ventilada, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Ahora, como el Tribunal para acceder a la protección tuvo en cuenta el hecho que no se hizo referencia en el fallo cuestionado al reajuste de la mesada y; que además al establecer el porcentaje “sobre el salario ‘que llegue a percibir’ el demandado es abiertamente ilegal”; la Sala estima, que frente al primer tema, la ley suple los vacíos que eventualmente pudieren llegar a existir en la sentencia sobre ese puntual asunto y no se advierte que con ese proceder se vulneren derechos de la menor, la cual incluso, según el escrito de impugnación, presentado por su madre, se encuentra conforme con la decisión. Respecto al segundo tópico, en caso de que la situación del demandado varíe, puede, si bien tiene, acudir a la jurisdicción ordinaria. 4.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00086- 01 7