CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 08 – 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2011-00081-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la tutela promovida por ANA GLADYS CUESTA PADILLA respecto del JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA; extensiva, así lo dispuso el a quo, a los Juzgados Séptimo y Décimo Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del mismo cuerpo colegiado, todos los despachos con sede en la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción por considerar que el Juez de Familia mencionado incurrió en vía de hecho al dar curso al incidente de regulación de honorarios incoado por tres de sus apoderados, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal por ella impetrado. 2. En puntal de tal acusación afirma, en concreto, que otorgó poder general a la abogada María Patricia Aguilar Rodríguez, quien sin estar facultada lo sustituyó al togado José Alberto Naranjo Buitrago, persona que, a su vez, hizo lo mismo en nombre de Ananías Meza Tamayo.
Agrega que los anteriores profesionales iniciaron el aludido incidente apoyados en la interpretación que realizaron de la petición elevada “ por el abogado Ricardo Piedrahita Tovar ” al momento de revocarles el mandato, en el sentido de que se regularan “ las actuaciones de los abogados conforme a las normas de procedimiento y preceptos de ley ”, sin que ello implicara la aceptación de “ los honorarios cuantiosos y exagerados solicitados por los abogados …”.
Tras resaltar las presuntas irregularidades que rodearon la gestión judicial desarrollada por la señora Aguilar Rodríguez, acotar que el juzgado accionado no designó perito para determinar “ el valor real del trabajo realizado por los tres abogados ”, asegurar que no fue notificada del memorado incidente, aunque los intervinientes conocían de su lugar de domicilio y residencia, pormenorizar las fallas de los profesionales que la asistieron, aseverar que la competencia “ para liquidar los honorarios era de la Jurisdicción Laboral ”, e informar que la decisión que puso fin al tan mencionado trámite incidental sirvió de título ejecutivo ante los Juzgados Séptimo y Décimo Laboral, estrados a los que acudieron los ejecutantes y atestaron, bajo falso juramento, ignorar su paradero, evento que condujo a que de nuevo se le quebrantara el debido proceso, en razón a que no la enteraron de tales asuntos, pide la señora Cuesta Padilla, entre otras cosas, que se decrete la nulidad tanto del incidente de regulación de honorarios como de los mandamientos de pago librados al interior de los juicios de ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar las pruebas adosadas, el Tribunal negó el amparo deprecado.
En cuanto al Juez Décimo de Familia, porque, en primer lugar, la gestora “ a pesar de tener apoderado judicial debidamente reconocido ”, no impugnó la providencia que puso fin al incidente del que ahora se duele; y, en segundo término, por ausencia del requisito de inmediatez, pues el aludido proveído se produjo el 7 de septiembre de 2000, decisión que la interesada conoció por lo menos antes del 3 de noviembre de 2006, cuando la jurisdicción laboral le resolvió una acción similar a la actual por presuntas “ irregularidades del susodicho incidente ”.
Respecto a los despachos laborales, se colige que para el a quo la accionante incurrió en temeridad dada la identidad existente entre este amparo y el impetrado ante la justicia laboral, ya reseñado. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1.
La tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que por auto de 7 de septiembre de 2000 el Juzgado Décimo de Familia de Calí tasó los honorarios reclamados por los abogados Ananías Mesa Tamayo y José Alberto Naranjo por la gestión realizada a favor de la demandante en el proceso de separación de bienes, y disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por la señora Ana Gladys Cuesta Padilla contra Humberto Torres.
De igual forma se advierte, que el amparo objeto de análisis se impetró el 23 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de diez (10) años de dictado el proveído reseñadas, término que rebasa con suficiencia “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si la actora se demoró el tiempo mencionado o algo menos, si se toma como época de conocimiento de la providencia que puso fin al historiado incidente, la fecha en la que presentó una tutela en la que mencionó parte de la situación fáctica que ahora ventila, esto es, octubre de 2006, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. 5. De otra parte, en cuanto a los despachos laborales, para esta Corte la Sala de Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció de la tutela en primera instancia, carecía de competencia para adelantarla y desatarla, dada la materia que implica, cobro de honorarios, y los funcionarios involucrados, respecto de los cuales no funge como superior jerárquico.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, frente a los Juzgados Séptimo y Décimo Laboral del Circuito de Cali se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la compulsa copias de este expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para lo de su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de todo lo actuado en cuanto toca con los Juzgados Séptimo y Décimo Laboral del Circuito de Cali.. Tercero: Compulsar las copias mencionadas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00081-01