CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2011-00072-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por RAMIRO CARMONA PAREDES contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite extensivo al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a una vida digna y de petición, presuntamente conculcados por el accionado. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas como hechos relevantes para la presente tutela, que el accionante con ocasión de la muerte de su hijo, cabo Diego Enrique Carmona Prado, en las instalaciones del Batallón Palacé de Buga, promovió diferentes actuaciones administrativas, penales y acción de reparación, las cuales culminaron, según el gestor, de forma irregular, incluso se profirió un fallo inhibitorio.
Agrega, que el 20 de mayo de 2009 se dirigió a la primera dama de la nación para informarle sobre los hechos anómalos que venían ocurriendo tras el fallecimiento de su descendiente y le pidió que le otorgaran una reparación para poder atender su subsistencia, asunto que se remitió a la Sección de Desarrollo Humano del Comando del Ejército y al no recibir respuesta, vía correo electrónico, le solicitó al presidente adoptar algún procedimiento extremo para solucionar su problema.
Añade, que ante el silencio del encartado canalizó varias solicitudes, en las que relata su precaria situación e insiste en que es acreedor de una compensación; sin que hubiere sido escuchado y menos contestadas sus comunicaciones. Afirma, que remitió petición el 12 de septiembre de 2010 ante el Presidente, Juan Manuel Santos, para enterarlo de la forma como murió su hijo y, en consecuencia, acceda a entregarle el dinero que reclama; no obstante, el mandatario no emitió pronunciamiento sino que encauzó el escrito a diferentes entidades, las cuales, dice el petente, “no se han manifestado ni aislada ni conjuntamente sobre el asunto”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo con fundamento en que “ (…) el actor parte del supuesto inexistente de una ‘petición’ elevada al Presidente de la República, a cuyo propósito es de ver que si ésta dice relación con el reconocimiento de la denegada reparación, en verdad le fue elevada al Despacho de la Primera Dama el 20 de mayo de 2009, con la pretensión de que informalmente fuese enterado su marido, lo que es muy distinto de planteársele formalmente a esa suprema autoridad ejecutiva, oficina aquella que le dio el curso que legalmente le correspondía al encaminarla a la autoridad competente del Ministerio de Defensa, manera como finalmente y, eso sí, tras censurable dilación, fue resuelta en forma negativa.
Ahora bien, si la respuesta obtenida no fue razonada ni satisfizo la esencia de la petición, como en la queja constitucional se expresa, es incontestable que tal defecto no sería al Presidente de la República por la obvia razón de no haberla emitido razón por la cual, por este aspecto, el reclamo de tutela tampoco tiene asidero”. En adición sostuvo la Corporación, que “(…) es de ver que si hubo omisión de respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Defensoría del Pueblo y de Acción Social en relación con los derechos de petición del actor, y en especial el que el Jefe de Estado les cursó mediante oficio OF-10-00113936/JMSC 33020 de 2 de diciembre de 2010, es claro que en dicha hipótesis serían éstas, y no el Presidente de la República, las infractoras de ese derecho fundamental, al margen de lo cual ha de decirse (…), que a ello habría lugar en el evento en el que tuviesen que ofrecer respuesta a una verdadera solicitud, presupuesto inexistente en este asunto, pues (…) ninguna cuestión de fondo les fue planteada”.
No obstante lo anterior, el a quo exhortó a la Defensoría del Pueblo para que le brinde al gestor el acompañamiento jurídico que estime pertinente con el fin de lograr la asesoría que su compleja situación demanda. LA IMPUGNACIÓN Ramiro Carmona Paredes impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela; y agregó, que aunque no es lo que persigue con el presente mecanismo el Tribunal no se refirió a la “mísera pensión” que recibe.
CONSIDERACIONES 1. Del confuso escrito primigenio se extrae, que aunque se mencionan como quebrantados varios derechos fundamentales, la crítica se concreta en la falta de pronunciamiento frente a la petición que elevó el gestor ante el Presidente y que fue remitida a otras dependencias para que emitieran respuesta. 2. Revisado el material probatorio adosado, advierte la Sala, que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República mediante oficio del 2 de diciembre de 2010 le contestó al accionante y le informó que remitió el escrito contentivo de la solicitud de “indemnización y reparación por la muerte de su hijo, Diego Enrique Carmona Prado”, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y a la Defensoría del Pueblo, por ser las entidades competentes para atenderla (fl. 3 del cdno. 1 de la Corte), proceder ajustado a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Defensoría del Pueblo aporta un documento relacionado con la solicitud que formuló la Presidencia en desarrollo de lo pedido por el señor Carmona Paredes; sin embargo, se evidencia que dicho escrito se envió a una ciudad que no corresponde con la proporcionada por el peticionario, de manera que no pudo ser notificado de dicha actuación. De otro lado, no obra prueba que demuestre que el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Presidencial para la Acción Social, contestaran el requerimiento que les remitió el jefe de Estado, por considerar que eran las instituciones adecuadas para dar respuesta a las pretensiones del tutelante.
De lo expuesto, se infiere que la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional quebrantaron la garantía invocada, como quiera que se corroboró que el actor no ha obtenido contestación respecto de la situación que esbozó ante el Presidente de la República y que éste a su vez dirigió a los organismos que consideró apropiados, para que se pronunciaran al respecto. 3.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tengan conocimiento de la presente providencia, decidan y/o comuniquen al accionante la determinación que cada una adopte en torno al derecho de petición aludido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por RAMIRO CARMONA PAREDES. En consecuencia, se ordena a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tengan conocimiento de la presente providencia, decidan y/o comuniquen al accionante la determinación que cada una adopte en torno al derecho de petición aludido.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00072-02