Micelio
T 7600122100002011-00063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1204 de 2008Ley 1204 de 2009Ley 44 de 1980Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: No. T-76001-22-10-000-2011-00063-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo deprecado por Marcelina Zambrano Pilimue contra el Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. La presente acción se finca en los siguientes hechos: 1.1. El 12 de diciembre de 2007, Marcelina Zambrano Pilimue contrajo matrimonio con Fabio Hernando Giraldo García, a quien la extinta empresa Puertos de Colombia -Terminal marítimo de Buenaventura- reconoció y pagó una pensión de vejez. 1.2. El 26 de noviembre de 2010 falleció Fabio Hernando Giraldo García, dejando como beneficiaria de la pensión a su esposa, hoy accionante, como lo hizo constar en la comunicación de 2 de junio de 2010 “en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980”, remitido al Coordinador de área de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social-. 1.3.

El 25 de enero de 2011, ante el Grupo Interno de Trabajo para Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -Ministerio de la Protección Social-”, compareció Marcelina Zambrano Pilimue, con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como cónyuge del fallecido Fabio Hernando Giraldo García. 1.4.

El 8 de febrero de 2011, el Coordinador de Pensiones de la entidad accionada le solicitó acreditar su supervivencia, para lo cual allegó la certificación que así la demostraba, el 17 de febrero de 2011. 1.5. Hasta el momento de presentación de esta acción de tutela, ninguna respuesta ha obtenido la gestora de este amparo por parte de la entidad accionada, quien “está en mora de reconocerme en forma definitiva y no en forma provisional mi pensión de sobreviviente”, dijo la gestora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 según el cual “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho ”. 1.6.

Por lo expuesto, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la petición administrativa, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social integral -salud y pago oportuno de la pensión de sobrevivientes-, a la vida y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-. 1.7.

Afirma la accionante que no cuenta con otro ingreso para subsistir “sino lo que me dejó mi difunto esposo” y que se encuentra en espera de “que esta entidad accionada, a través de una resolución administrativa motivada y de fondo, resuelva de forma definitiva mi derecho”. 2. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas, indicó que el Área de pensiones competente para conocer de este asunto en concreto, había comunicado que mediante la Resolución Nº 000649 de 3 de junio de 2011, había resuelto la solicitud de traspaso provisional de la pensión solicitada por la actora y que se requiere de un término para gestionar la partida presupuestal y proceder a la publicación de edicto que se fijará por 30 días, el que una vez vencido concede 10 días para que el Área de Pensiones resuelva de fondo la solicitud objeto del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado, para lo cual consideró que la autoridad accionada tenía la obligación de tramitar la solicitud de la accionante en los términos fijados por el legislador en el artículo 3° en la Ley 1204 de 2008 según el cual, “El artículo 3° de la Ley 44 de 1980 quedará así: Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional.

Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante”.

Ordenó que en el término máximo de 48 horas, la entidad accionada resuelva la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente presentada por Marcelina Zambrano Pilimue. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora (E) del Área de Prestaciones Económicas, del Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo que cumplir la petición formulada por la gestora en el término allí concedido, es un hecho de imposible cumplimiento.

Advirtió que tal como se indicó en la contestación, se está gestionando la partida presupuestal para publicar el edicto de ley, y que “una vez vencido este término de 30 días, dentro de los 10 días siguientes se resolverá de fondo la solicitud de reconocimiento impetrada por la señora Marcelina”. En el curso de esta instancia se llegó la copia de la Resolución Nº 000649 de 3 de junio de 2011, sobre la cual la entidad accionada cifró su defensa.

CONSIDERACIONES 1. La controversia constitucional tiene como propósito discernir si en verdad el Ministerio de la Protección Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, violó los derechos de la actora, al no resolver su solicitud de reconocimiento y pago de pensión definitiva de sobreviviente, elevada desde el 25 de enero de 2011, no obstante ser beneficiaria de dicha prestación, en calidad de cónyuge de Fabio Hernando Giraldo García. El recurso de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de los individuos cuando fueren violentadas o amenazadas por acciones u omisiones ilegítimas de las autoridades o de particulares, instituido con naturaleza residual, y procedente siempre y cuando se reclame oportunamente.

La accionante, además, está facultada para acudir a esta acción, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 1204 de 2009, según el cual “Los beneficiarios de la sustitución pensional, podrán acudir ante cualquier juez de la República e interponer la acción de tutela, para que les sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con los términos establecidos en la presente ley”, lo cual hace viable el análisis del caso. 2.

En relación con el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en otro caso semejante se pronunció esta Corporación para advertir que la respuesta a la solicitud, debe guardar “correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, Exp.

Nº 2010-00263-01), situación que la accionada no demostró haber cumplido en este caso, pues si bien se profirió la resolución de la cual se aportó copia en esta instancia, también lo es que no se ha resuelto de manera definitiva lo que en un plazo no superior a dos meses debió hacer, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1204 de 2008, que modificó el artículo 3° de la Ley 44 de 1980. 3.

Los trámites que le son propios a la petición de la accionante, deben adelantarse dentro de los términos indicados y este ha sido igualmente un punto ya discutido en esta Sala quien ha inferido “que es diáfana la inviabilidad de la oposición propuesta por la autoridad condenada frente al fallo de primer grado debido a que, habiéndose solicitado en la petición de enero de este año “reconocer de manera definitiva a (…) la pensión”, ratificando lo implorado (…), no es dable al funcionario encartado resolver que se pronunciará dentro de los diez días siguientes a la publicación de un edicto del cual apenas se está gestionando la respectiva partida presupuestal, cuando la posible favorecida está esperando una razón hace (…).

En ese sentido no se observa que el a quo haya impartido una orden injusta pues, hasta ahora, la accionante no ha recibido información sobre si es beneficiaria o no de una prestación permanente”. (Sentencia de 5 de abril de 2011, Exp. Nº 08001-22-13-000-2011-01630-01) 4. En estas condiciones, no saldrá avante la impugnación planteada por cuanto la impugnación planteada no tiene entidad suficiente para hacer revocar el fallo protector de los derechos de la interesada, a quien no le fue resuelta de manera definitiva, oportuna ni plenamente su condición de beneficiaria actual de la pensión de sobrevivientes y de esta manera se infiere que es diáfana la inviabilidad de la réplica propuesta por la autoridad condenada y necesaria la ratificación de la providencia censurada.

DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia se fecha y procedencia preanotadas. Líbrense las correspondientes comunicaciones y en su oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

Nº T-76001-22-10-000-2011-00063-01 7 _1370755614.bin