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T 7600122100002011-00059-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). REF.:76001-22-10-000-2011-00059-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Preciado Córdoba contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y a la vida digna, la actora solicitó ordenar a la accionada proceda a revocar “las resoluciones administrativas que niegan mi derecho de trasmisión pensional y en su lugar [disponga] mediante un acto administrativo, motivado y de fondo mi [derecho de pensión de sobrevivientes] en el 50% que legalmente me pertenece, por ser la legitima beneficiaria de ese derecho” (fl. 7, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que como consecuencia del fallecimiento del señor Wilfrido Hurtado Rentería acaecida el 6 de octubre de 2008, el 12 de febrero de 2009 solicitó ante la entidad acusada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el 50 % del valor que aquél venía percibiendo, pero a pesar de tener derecho a la sustitución pensional por ser la legítima esposa, y haber aportado los documentos requeridos para el efecto, tal requerimiento fue negado en primera y segunda instancia por el ente querellado mediante resoluciones No. 001684 del 30 de noviembre de 2009 y 000685 del 11 de noviembre de 2010, “suponiendo y concluyendo erradamente, que por el hecho de tenerlo [embargado por alimentos] no hacíamos vida en común, cuando todas y cada una de las pruebas allegadas, especialmente las declaraciones extra proceso, los reportes de la historia laboral de mi estimado esposo, las certificaciones de las diferentes entidades, donde se encontraba asociado él, conducen y demuestran legalmente mi legitimación para que esta entidad del GIT, me reconozca y pague mi derecho pensional, sin ninguna dilación, desconociendo con ese proceder, la especial protección que le brinda la Constitución Política y la ley a la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad ” (fl. 88, cdno. 1), así como la jurisprudencia dictada en asuntos de contornos similares.

Considera que la petición de amparo se torna procedente en este caso, teniendo en cuenta que es una persona de 52 años que desde hace más de 20 años viene padeciendo de “[esquizofrenia paranoide]”, y con ocasión de esta patología el 30 de marzo de 2011, estuvo internada en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. a costa de sus hijos, ya que a partir del 1° de marzo de 2010 fue retirada del servicio médico por parte de Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, “como consecuencia de la negación de mi derecho de transmisión pensional” (fl. 90, cdno. 1), siendo éste su único medio de subsistencia en tanto dependía económicamente de su cónyugué. 3.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del ente querellado se opuso a las pretensiones de la actora porque los fallos de tutela solo surten efectos interpartes y contrario a lo afirmado por ésta, el recurso interpuesto contra la Resolución 001684 del 30 de noviembre de 2009, fue rechazado porque el abogado Ruiz Rivera no se encontraba facultado para tal fin, pues no allegó el poder otorgado por la accionante “ … ‘ como lo exige el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y tampoco realizó presentación personal del escrito…’; quedando así agotada la vía gubernativa” (fl. 105, cdno. 1) y abriéndose la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa.

Agregó que durante la actuación administrativa, la peticionaria nunca manifestó padecer de la esquizofrenia paranoide y que la existencia de un gravamen por alimentos de la reclamante contra el pensionado, “indica de forma objetiva e imparcial, la ausencia del requisito para acceder a la sustitución de la pensión, cual es, la convivencia efectiva entre consortes, que se reitera, se requiere presente, con anterioridad a 5 años del fallecimiento del causante” (fl. 106, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dejar sin efectos la Resolución 001684 de 2009, así como los autos 00051 y 00685 de 2010, para que en su lugar, “expida la resolución definitiva de reconocimiento y pago de pensión sustitutiva o de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda, a favor de María Victoria Preciado Córdoba, en su condición de cónyuge del pensionado Wilfrido Hurtado Rentería, sin oponerle para su sustentación los argumentos expuestos en la resolución y los autos mencionados, en el especial el que tiene que ver con el hecho de presumir la falta convivencia entre la accionante y el pensionado cinco años antes del fallecimiento de éste, como consecuencia de la demanda de alimentos interpuesta por el accionante”, como quiera que no se demostró que el embargo hubiese sido producto de un conflicto de convivencia familiar y “bien puede suceder que manteniéndose la vida en común de los cónyuges, uno de los dos tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla plenamente con la obligaciones familiares a su cargo”; amén de que las declaraciones allegadas concuerdan en la convivencia de la pareja durante el termino requerido para el efecto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, y adicionalmente en el presente caso no se reconoció la pensión a compañera permanente alguna, desvirtuando las manifestaciones de los testimonios.

(fls. 202-203, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La entidad querellada apeló la decisión que viene de reseñarse porque la tutela no es el medio de defensa idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando en la presente caso se está debatiendo el valor probatorio que le dio la administración al embargo que por alimentos, estaba siendo efectivo a la fecha de fallecimiento del causante.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Para resolver el asunto que convoca la atención de la Corporación, basta citar el fallo de 7 de abril de 2010 en el que en un caso de contornos semejantes la Sala dijo: “ En el asunto analizado se profirió la Resolución No. 000568 de 30 de abril de 2009, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes deprecada por la petente a consecuencia de haber demandado por alimentos a su consorte, de lo cual vislumbró el Ministerio acusado, como factor para así resolver, que hubo ruptura de la vida en común. Pues bien, sobre un asunto de temperamento semejante al que a la hora de ahora se dilucida y en el que, dicho sea de paso, se dispuso el reconocimiento pensional instado, la Corte Constitucional indicó, acerca de la inferencia sobre la que se edificó la denegación de aquella solicitud, que la misma ‘está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteniéndose la vida en común uno de los compañeros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético’ (Sentencia T-026 de 28 de enero de 2010).

“Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamante, conforme a las probanzas allegadas, se trata de una persona de avanzada edad -cercana hoy a los 72 años- que casó con Osvaldo Brugés Llanes y que, según acotó, dependía directamente de él hasta la misma fecha de su muerte, aseveración que no ha sido desvirtuada formalmente por la entidad pública acusada, amén que no existe prueba concreta de que reciba otro tipo de ingresos, la Sala arriba a la convicción inequívoca de que hay lugar a ordenar la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales instados por la accionante, según así dispuso el Tribunal, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital, máxime cuando, según doctrina constitucional, se ‘ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela.

Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales’ (Sentencia SU-111 de 6 de marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional).

Por supuesto, el amparo dispuesto se prolongará hasta el momento en que se zanje el litigio ordinario que actualmente discurre ante el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, circunscribiéndose el mismo, eso sí, a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, profiera un nuevo acto administrativo resolviendo sobre la pensión solicitada por la quejosa, sin que pueda reiterar el argumento con el cual se le denegó el reconocimiento deprecado” (Sent. 21 de octubre de 2010, exp. 2010-00143-01). 3.

Entonces, como el caso que ahora convoca la atención de la Sala guarda simetría con el antes referido, en tanto que la aquí accionante cuenta con 52 años, desde hace más de 20 años viene padeciendo de “[esquizofrenia paranoide]”, era la cónyuge del pensionado Wilfrido Hurtado Rentería, dependía económicamente de éste hasta el día de su muerte, sin que se hubiera demostrado que tiene otros ingresos, y se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional por haber presentado demanda de alimentos frente a su consorte, y esa circunstancia dio lugar a que la entidad acusada dedujera que hubo ruptura de la vida en común, se impone acoger en su integridad el citado precedente constitucional y por lo mismo se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUITÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 76001-22-10-000-2011-00059-02