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T 7600122100002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-76001-22-10-000-2011-00058-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 15 de junio de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Barahona Urbano, contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Glessy Yamilet Mamián Arias, demandante en el proceso de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 13 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Familia de Cali aprobó el acuerdo sobre la cuota alimentaria que debería pagar el accionante, por concepto de alimentos para su menor hijo Damiel Barahona Mamián, el a razón de $ 600.000.oo que deberían ser consignados por el antes nombrado, directamente a la institución educativa donde se encontraba el menor, dado que requiere de una educación especial, pues se le diagnosticó autismo.

Criticó el promotor de la queja constitucional que la madre de menor, de manera unilateral e inconsulta, retiró al niño del Colegio Especial Apha y solicitó la devolución de los dineros que él había consignado en dicha institución por concepto de educación, alimentación y transporte, además de ello, la demandante solicitó al juzgado que informara a Jhon Carlos Barahona Urbano que debía consignar la cuota alimentaria en una cuenta de ahorro, para cuyo efecto suministró el número respectivo además de que informó que el menor había sido matriculado en otra institución educativa.

Frente a la petición de la demandante en el proceso de alimentos, el Juzgado accionado profirió el Auto No. 9973 de 27 de abril de 2011, por medio del cual se ordenó notificar al accionante sobre el nombre del banco y el numero de la cuenta de ahorros, a efectos de que en ella consignara la cuota de alimentos, decisión que el quejoso consideró abiertamente ilegal, dado que en su criterio fue modificado unilateralmente lo acordado durante el del proceso de alimentos, aparte de que dicho trámite culminó a través de la diligencia de conciliación aprobada por el despacho accionado, en tal virtud, el Juez Octavo de Familia, carece de competencia para emitir nuevas determinaciones.

En otro aparte de la queja constitucional, expresó que la cuta alimentaria fijada es exagerada, al punto que se ha visto afectado su mínimo vital y el de su actual familia cercana. En este escenario solicitó que en sede constitucional, se deje sin efecto la decisión de 27 de abril de 2011, además de que pide que se obligue a Glessy Yamilet Mamián a que matricule a su menor hijo en una institución educativa especial, acorde con las necesidades del menor. 2.

El Juzgado Octavo de Familia de Cali, adujo que la posible vulneración del debido proceso del accionante, quedó superada cuando profirió el Auto No. 1563 de 27 de mayo de 2011, con el cual dejó sin efectos la decisión de No. 1973 de 27 de abril anterior, todo ello al ejercer “el control de legalidad” su propia actuación. 3. Glessy Yamilet Mamián Arias, vinculada al trámite constitucional, refirió que el accionante de manera libre y voluntaria aceptó el incremento de la cuota alimentaria ante el Juzgado accionado, por lo que ahora no puede dolerse que esta es excesiva; adujo que esta queja constitucional tiene por objeto entorpecer las acciones judiciales en su contra, pues dejó de cumplir con el pago de la cuota alimentaria.

Negó que el retiro del menor de la institución educativa obedeciera a su intención de obtener dinero en efectivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la protección constitucional luego de considerar la ausencia de la amenaza a las garantías fundamentales alegadas, pues el auto que ataca en sede constitucional, “se dejó sin efecto en mayo 27 último (…) lo que quiere decir que carece ya de objeto la misma para los efectos previstos en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991”.

Agregó que “tratándose de un proceso de regulación de cuota alimentaria, ésta es susceptible de modificarse cuando varía la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de la Infancia y la Adolescente (sic), de tal manera que contando el accionante con éste medio judicial para su defensa, motivado en este caso por el cambio en este caso por un cambio que se produjo en la institución donde se educa el menor, decisión al parecer adoptada unilateralmente por la madre, tal circunstancia constituye un factor mas para negar dicha acción por improcedente”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo constitucional de primer grado, para lo cual se fundó en los mismos argumentos de su queja inicial, además de que insistió en que la intención de la demandante en el proceso de alimentos, fue inducir en error al funcionario judicial accionado, por lo que solicitó que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue su conducta.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Según informó la funcionaria judicial accionada, la decisión interlocutoria de 27 de abril de 2011 se dejó sin efecto por medio de la providencia de 27 de mayo de 2011 “habida cuenta que ya se había perdido la competencia y no podía existir pronunciamiento alguno y menos modificatorio del acuerdo suscrito entre las partes y aprobado por el despacho”, todo ello, luego de que la titular de dicho despacho estudiara la solicitud de nulidad de la decisión cuestionada, planteada por el promotor de la queja constitucional.

Ante esa situación, puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional, el juzgador accionado adoptó la determinación que echaba de menos el demandante en tutela y con ese proceder, puso remedio a la presunta vulneración de los derechos aquí invocados.

Además, como lo expuso el juez constitucional de primer grado, se concluye que sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios ante el juez natural, se hace improcedente el amparo deprecado, pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el accionante con medios idóneos y eficaces de defensa judicial para que se revise el monto de la obligación alimentaria, al igual que la demandada para conminar el cumplimiento de la obligación alimentaria, decisiones que tendrán la oportunidad de controvertir ante el juez natural, en consecuencia, cualquier pronunciamiento del juez de tutela es prematuro.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 E.V.P. Exp. T-76001-22-10-000-2011-00058-01 _1202878250.bin