CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2011). Ref. Exp. N° 76001-22-10-000-2011-00057-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió la tutela instaurada por Sandra Milena Rudas Castrillón como representante legal de la menor Brenda Lizeth Guerra Rudas contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Henry Guerra.
ANTECEDENTES 1. La apoderada pidió para su representada el resguardo de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de los menores; con tal fin, deprecó se ordene “nulitar (sic) la sentencia y en consecuencia se falle el caso con base en el derecho vigente correctamente aplicado, y con base en las pruebas oportunas allegas (sic) al proceso que suficientemente prueban los elementos que componen la pretensión solicitada como es la de fijar la cuota alimentaria” (fl. 13).
Para dar sustento a lo pretendido expuso que en enero de 2010 promovió demanda contra Henry Guerra para que se le “ condenara a suministrar cuota de alimentos a su menor hija en cantidad igual al 50% de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales ” (fl. 9), que conoció el funcionario accionado y tras evacuar el trámite de rigor profirió sentencia el 12 de abril de 2011 “ en la que resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora y en consecuencia se levantó la medida de alimentos provisionales ” (fl. 9), bajo el sustento que “ es necesario demostrar el incumplimiento, o un estado de cosas que haga temer que pronto sobrevendrá, y nada de esto ocurre ”, proceder que genera vía de hecho puesto que “ la decisión del Juez entraña la consideración de que los derechos de un menor cuyos padres no viven bajo el mismo techo, y por lo tanto, se encuentran en desacuerdo acerca de la manera como deben cumplir con las obligaciones alimentarias y de otro orden para con el menor, queden libradas a discrecionalidad, al libre arbitrio del padre que no vive con el menor ” (fl. 12). 2.
El Juez Noveno de Familia de Medellín, indicó que se abstuvo de señalar cuota alimentaria al padre de la menor en cuyo favor se acciona en tutela, por el hecho de establecer a través de las pruebas que aquél estaba cumpliendo a cabalidad con la obligación de dar alimentos a su descendiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal al conceder el amparo dejó sin efectos la sentencia cuestionada “con el objeto de que se dicte una nueva… y se señale la cuota alimentaria que corresponda a Brenda Lizeth Guerra Rudas, a cargo de Henry Guerra” (fl. 28 vt.).
Para ello estimó que “ no puede llamarse a duda de que el proceso que adelantó Sandra Milena Rudas contra Henry Guerra fue el de fijación de cuota alimentaria para Brenda Lizeth Guerra Rudas, para lo cual no son otros los factores a determinar para su señalamiento que la capacidad económica y real del alimentante (art. 24 del C.I. y la A., parágrafo 3 del art. 26 de la Ley 446 de 1998 y 413 y 414 del C.C.), las facultades de éste y sus circunstancias domésticas (art. 419 del C.C.), y la necesidad alimentaria de la menor (art. 420 del C.C.)…A estos factores añadió el Juez el incumplimiento del demandado en suministrar alimentos, desde luego que sin un soporte jurídico, por lo mismo que ni siquiera la cuota alimentaria se ha fijado de común acuerdo por los padres o por vías legales, de donde se sigue que por su insensato proceder se abre paso a la prosperidad de la tutela ” (fl. 28).
LA IMPUGNACIÓN Henry Guerra vinculado al trámite, atacó la citada determinación e indicó que “ la suma en efectivo que aportó y las demás erogaciones en especie, son suficientes para los gastos de mi menor hija, de acuerdo a sus necesidades y a mi capacidad económica ” (fl. 30). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la peticionaria sostiene que el juzgador demandado incurrió en quebranto de las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia de 12 de abril de 2011 en la cual se abstuvo de fijar cuota alimentaria a Henry Guerra para la menor Brenda Lizeth Guerra Rudas, por estimar que aquél estaba cumpliendo con la obligación de alimentaria respecto de su descendiente, toda vez que entre los requisitos que la ley prevé para la fijación de alimentos no se encuentra la valoración del cumplimiento o no de la prestación. 3.
De acuerdo con las pruebas que militan en el plenario, se observa que Sandra Milena Rudas Castrillón en representación de la nombrada impúber promovió demanda de alimentos frente a Henry Rudas, de la cual conoció el Despacho judicial accionado, quien luego de rituar el trámite correspondiente dictó sentencia el 12 de abril de 2011, en la cual no accedió a las pretensiones deducidas en el libelo genitor.
Para ello estimó que no bastaba con demostrar el vínculo generador de la prestación, la necesidad del alimentante y la capacidad económica del obligado sino que “ se ha dicho que es necesario demostrar el incumplimiento, o un estado de cosas que haga temer que pronto sobrevendrá, y nada de esto ocurre… Los testigos, creíbles por su cercanía con las partes y la consistencia en sus respuestas dando detalles de tiempo, modo y lugar congruentes, han coincidido que el demandado siempre ha aportado según sus capacidades, al punto que estos dichos se apoyan en prueba documental –recibos aportados y no desvirtuados-, que si bien no hacen cobertura completa, tampoco ello quiere decir que así no se realizó, además, sabemos que lo hace en dinero y en especie, de manera directa o por medio de tercera persona… Nos queda la sensación que es verdad que el demandado, desde el nacimiento de su menor hija, ha contribuido según sus capacidades para la manutención… Decimos esto por cuanto el demandado a (sic) demostrado ser responsable y serio con su condición parental, igual pregonamos de la madre, mas por qué no alcanza la cuota ello no quiera decir que le castiguemos imponiéndole obligación de carácter civil, pues ello solo es procedente cuando se demuestra en el proceso que incumple su deber moral ” (fl. 133). 4.
En el anterior contexto, es claro que la determinación objeto de reproche concluyó en forma errada como requisito para la procedibilidad de la fijación de cuota alimentaria, la acreditación del incumplimiento de la obligación por parte del demandado, proceder que entraña vulneración al debido proceso de la accionante, en tanto que el análisis que debió efectuar en torno a la situación fáctica se circunscribía única y exclusivamente a los requerimientos que determina el legislador para el aludido fin, que no son otros que los que se derivan del artículo 419 del Código Civil, en relación con los cuales ha dicho la Sala: “ Es importante resaltar que para tener derecho a reclamar alimentos, deben reunirse los siguientes requisitos: a) que esté probado un vínculo de parentesco o el supuesto de donde nace la obligación (acta de matrimonio, registro de nacimiento, sentencia de adopción, de divorcio, etc.); b) que el peticionario carezca de bienes y no pueda atender su subsistencia; c) que el alimentante tenga manera de proveerlos.
(art. 419 del C.C.) (Sentencia de 15 de enero de 2010, expediente 2009-00216-01). 5. Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el juzgador natural, a vuelta de corregir la falencia antes reseñada, adopte las determinaciones a que haya lugar acorde con los planteamientos realizados y la legislación aplicable, tales como los artículos 419 y demás normas concordantes del Código Civil, 24, 129, 130 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los preceptos 140 y siguientes del Decreto 2737 de 1989, que regulan lo concerniente a la fijación de cuota alimentaria, entre otros aspectos, y demás reglas legales pertinentes. 6.
Por consiguiente, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00057-01