CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp. 76001-22-10-000-2011-00053-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de junio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Carmen Irene Góngora contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, asunto al que fue llamado FONVIVIENDA, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La demandante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando los derechos a la vida, dignidad, integridad física, salud, igualdad y seguridad social, al no concederle el subsidio por ella requerido (folio 10 del cuaderno 1). II.- Implora la protección de sus prerrogativas con base en los siguientes hechos (folios 10 y 11 ídem): a.-) Que es madre cabeza de familia, desalojada por la violencia del lugar donde vivía, por lo que desde el año 2005 está incluida en el “ Registro Único de Población Desplazada ”. b.-) Que el 6 de octubre de 2010 presentó un derecho de petición ante Fonvivienda, solicitando ser tenida, junto con su grupo familiar, como beneficiaria del auxilio de vivienda de carácter nacional. c.-) Que en la respuesta a su pedimento le fue informado que “la postulación y asignación” de tal ayuda se hace de acuerdo con la ponderación de algunas variables, con las cuales cumple. d.-) Que está a la espera de asistencia desde antes del 2007, tiene a su cargo cinco (5) menores de edad y ya había requerido dicha colaboración desde el 2005.
III.- En auto de 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la tutela y vinculó al fondo convocado; mediante sentencia de 7 de junio siguiente negó la salvaguarda impetrada señalando, respecto del Ministerio cuestionado, que “su función no es la de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los diferentes subsidios…”, decisión que impugnada por la quejosa fue remitida a esta Corte.
CONSIDERACIONES 1.- No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles a la entidad encargada de coordinar, otorgar y asignar los beneficios de vivienda, actuaciones que no involucran al Ministerio del ramo, pues éste sólo formula las políticas a seguir, sin ejercer funciones de policía administrativa en esa materia (Decreto 216 de 2003); así las cosas, se percibe una vinculación aparente en cuanto a la autoridad nacional del sector central.
Sobre el particular ha señalado esta Sala que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveído de 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01).
Al respecto, en un caso similar, esta Corporación manifestó que: “Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son ‘los hechos descritos en la solicitud de tutela’ los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso con el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al que no se le endilgó amenaza o violación alguna, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas” (auto de 26 de enero de 2009, exp. 2008-00258-01, ratificado el 24 de mayo de 2011, exp. 00102-01). 2.- En efecto, el organismo contra el que verdaderamente se dirige la presente acción no es de rango nacional, y por tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los tribunales superiores, pues es una persona jurídica de creación legal, “con patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, según el artículo 1° del Decreto Ley 555 de 2003, esto es, un órgano descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a, numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, el Tribunal que conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Cali para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Cali (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ F.G.G. Exp. 76001-22-10-000-2011-00053-01 9