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T 7600122100002011-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1383 de 2010Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2011 00049 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por el señor Jiminson Córdoba Valencia frente a la Policía Nacional de Carreteras del Valle del Cauca y su agente Fabián González López, trámite al que fue vinculado el Director General de la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, honra y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que siendo administrador y técnico mecánico de siete taxis que prestan el servicio de transporte entre las ciudades de Cali y Buenaventura, fue requerido por la Policía Nacional de Carreteras el 28 de abril de 2011, en el puesto de control permanente situado en el corregimiento de Cisneros, ocasión en la que el agente Fabián González López le impuso una orden de comparendo por destinar el automóvil mazda 323 de placas ARK-489 al transporte informal, cuya copia se negó a firmar y, subsecuentemente, le inmovilizó el vehículo y le retuvo sus documentos y la cédula de ciudadanía. 1.2.

Que en atención a que no firmó el comparendo, el agente se retiró del puesto de control, llevando consigo los papeles y, ante la falta de voluntad de éste para solucionar su situación y la demora en el arribo de la grúa que trasladaría el automotor, optó por reanudar su recorrido, retornando al puesto de control en horas de la tarde con la expectativa de que le devolviera los documentos, a lo cual aquél le contestó que éstos serían entregados en la Oficina de Tránsito de Buenaventura, procedimiento que, a su juicio, quebrantó el debido proceso, pues se le sindicó de cometer hechos ilícitos sin exhibir prueba valedera y sin mediar una decisión judicial. 1.3.

Que el 4 de mayo de 2011 se presentó a la Oficina de Tránsito de Buenaventura a reclamar sus documentos, hallándose con la sorpresa de que no reposaban allí, motivo por el cual y de manera inmediata formuló la respectiva queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional de ese lugar, con copia a la Procuraduría Provincial de esa ciudad, dependencia ante la cual el agente requerido informó que los papeles los había dejado en el vehículo, lo que calificó de falso, pues a la fecha no ha sido posible recuperarlos, pese a que, además, acudió a la Fiscalía General de la Nación de ese municipio. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Comandante de la Policía Nacional de Carreteras del Valle del Cauca y al Agente Fabián González López, que adelanten las gestiones necesarias para que le restituyan los documentos retenidos. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca solicitó que se declarara improcedente la petición de tutela, arguyendo, por un lado, que la queja presentada por el accionante contra el agente Fabián González López fue remitida finalmente al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca, a fin de que se investigara la posible falta; por otro, que el procedimiento preventivo adelantado por el agente acusado con motivo de la infracción cometida por el accionante a las normas de tránsito, se cumplió en legal forma, habida cuenta que una vez hecho el comparendo se le devolvieron los documentos y, por el contrario, éste, aprovechando que los uniformados realizaban otros procedimientos, emprendió la huida en el automotor inmovilizado, motivo por el cual se le impuso otra orden de comparendo por la nueva infracción, dejándose constancia de lo actuado en el libro destinado para esos efectos y; por último, que revisada la base de datos del Sistema Integrado de Multas e Infracciones al Tránsito, se constató que el quejoso registra catorce (14) órdenes de comparendo, adeudando a la fecha por concepto de multas la suma de $ 1’266.160, denotando que éste es un infractor recurrente de las normas de tránsito y reincidente en el transporte informal por el mismo corredor vial. 2.

La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, a través de su Asesor Jurídico, pidió igualmente que se declarara inviable la solicitud de amparo, aduciendo, en primer lugar, que el hecho debe entenderse superado, en la medida que la queja formulada por el accionante contra el agente Fabián González López se halla en curso ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, denotando, además, que dispone de otros medios ordinarios de defensa; en segundo lugar, que el procedimiento adelantado por el agente encartado se ajustó al ordenamiento legal, toda vez que la imposición de la orden de comparendo, con arreglo al artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, modificatorio del artículo 135 de la ley 769 de 2002, implica detener la marcha del vehículo y extender la orden para que se presente ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin que ella constituya una sanción administrativa violatoria del debido proceso y; en tercer lugar, que respecto de la pérdida de los documentos de identificación personal y del vehículo, se remitió la queja ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle del Cauca, la cual se encuentra en la etapa de indagación preliminar, bajo el radicado P-DEVAL-2011-99.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, arguyendo, por una parte, que la exigencia de los documentos del vehículo y de su conductor corresponde a las funciones propias del agente de tránsito; por otro, que de conformidad con las pruebas allegadas al trámite tutelar, especialmente la certificación del Inspector de Contravenciones de la Secretaría de Regulación y Control de Tránsito de Buenaventura, dichos documentos fueron devueltos a su portador y; por último, que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y cuenta con otros medios ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde épocas pretéritas que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.

Asentado lo anterior, estima la Corte que en el presente caso el resguardo constitucional deviene inviable, toda vez que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y el peticionario dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus reclamos. En efecto, la imposición de una orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito, al tenor de los artículos 22 y 24 de la Ley 1383 de 2010, no constituye una sanción sino una citación al contraventor para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente a ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo que se inicia en su contra, de manera que es en ese escenario en donde el accionante puede hacer valer su reclamación si estima que no cometió la infracción endilgada, por supuesto con observancia del debido proceso.

Pues bien, como no se vislumbra, en principio, que el proceder del agente de tránsito encartado haya trasgredido el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito y Transporte (Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010), en la medida que sus actuaciones se contrajeron a imponer dos órdenes de comparendo por sendas infracciones a las normas de tránsito, no se acogerá la solicitud de resguardo, por devenir prematura.

Ahora, en lo que respecta al abuso de autoridad, maltrato y pérdida de los documentos del vehículo atribuidos al agente de tránsito acusado, tales quejas se encuentran en trámite ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación, de suerte que habiendo hecho uso el peticionario de las acciones disciplinaria y penal contra el presunto responsable de los hechos relatados en el escrito de tutela, debe atenerse a las resultas de tales procesos, sin que sea plausible que acuda a este cauce breve y sumario para suplantar las autoridades competentes y sustituir los procedimientos administrativos y judiciales preestablecidos.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00049-01