CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de julio de 2011) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00046-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los demandados dentro del proceso a que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor LUIS EDUARDO MEDINA ARANGO, obrando a través de apoderada judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Sin formular una pretensión concreta, la apoderada judicial del accionante expresó que en el año 1999 promovió en nombre de su representado un proceso ordinario de impugnación de paternidad, filiación y petición de herencia, que ha evidenciado una demora significativa en su trámite, pues en el año 2005 se declaró la nulidad “por error del [d]espacho en el auto que ordenó el emplazamiento del señor Orlando Medina Díaz”.
Señaló que uno de los demandados se encuentra representado por curadora ad litem, quien contestó la demanda “allanándose a todas las pruebas que reposan en el expediente”, añadió que la etapa probatoria “perduró por un extenso lapso de cuatro años”, luego de lo cual el Juzgado corrió traslado para alegar de conclusión, e indicó que fenecido dicho término el expediente ingresó al despacho el 28 de julio de 2010 para dictar sentencia, pero “de manera insólita” la Juez emitió providencia de 15 de abril de 2011, en la que le ordena a la curadora ad litem pronunciarse respecto de la prueba de ADN, determinación que, en su criterio, constituye una dilación injustificada del proceso, pues la autoridad “extrae” el expediente del listado para fallos, “para luego volverlo a introducir en los últimos lugares del listado (…) lo cual sugiere una espera para desatar el conflicto, por lo menos, de otro año más, si acaso”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la queja del accionante resulta injustificada, dado que la determinación adoptada por la directora del proceso, en cuanto ordenó correr traslado de la prueba de ADN, no conduce a que el expediente ingrese en un nuevo turno para proferir la sentencia, pues en “el anexo remitido consta que efectivamente el proceso sigue en la lista para proferir sentencia y que, por tanto, no ha perdido su turno en la decisión”.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial del accionante insiste en la mora que ha presentado el trámite del proceso ordinario promovido por su representado. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo excepcionalísimo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, el reclamo constitucional del accionante se orienta a cuestionar el particular trámite procesal que, en su criterio, ha evidenciado el juicio ordinario que él promovió desde el año 1999, pues se declaró una nulidad generada por un yerro del Juzgado accionado en el emplazamiento de uno de los demandados, amén de haberse extendido la etapa probatoria durante cuatro años y, además, porque encontrándose el expediente al despacho desde el 28 de julio de 2010 para dictar sentencia, la Juez de conocimiento emitió auto de 15 de abril de 2011 en el que le ordenó a la curadora ad litem pronunciarse frente a una prueba de ADN, decisión que, a su juicio, implicó la pérdida del turno que el proceso tenía asignado para la emisión del fallo correspondiente.
Sobre el particular, se observa que la inconformidad relacionada con la nulidad que se declaró en el año 2005, y con el término de cuatro años que abarcó el recaudo de las pruebas -período probatorio que se clausuró en auto de 26 de marzo de 2010 (fl. 215, cdno. 2 de copias)-, no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la súplica se invocó fuera del término razonable de seis (6) meses que ha decantado la jurisprudencia constitucional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente.
En punto de la controversia planteada frente a la decisión adoptada por la autoridad judicial en providencia de 15 de abril del año en curso, por medio de la cual corrió traslado de la prueba de ADN a la curadora ad litem designada, se advierte que el demandante no expresó ante la Juez natural de la controversia inconformidad alguna frente a dicha determinación, dejando de lado el recurso de reposición del que pudo hacer uso para exponer ante la directora del proceso las alegaciones que en forma improcedente cuestiona en sede constitucional.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que quien la promueve haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte exhorta a la señora Juez para que, respetando los turnos que corresponda, proceda en forma célere a dictar sentencia en el proceso ordinario de que se trata, dado que el expediente ingresó al despacho para tal fin desde el 28 de julio de 2010 (fl. 232 ibídem ), turno que no presentó ninguna alteración con el traslado de la prueba de ADN, tal y como lo manifestó la funcionaria judicial en el informe rendido ante el Tribunal. 4.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Crf.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia 2 Ago. 2007, exp. No. 00188 -01 10 6 ASR Exp. 2011-00046-01