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T 7600122100002011-00039-01 (19-09-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 75 de 1968

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 760012210000-2011-00039-01 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

Ref: Exp. 760012210000-2011-00039-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Seguros Colpatria S.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta misma ciudad, siendo vinculados Raquel Puente Ochoa y Francisco Javier Echeverry Puente.

ANTECEDENTES 1.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de alimentos promovido por Raquel Puente Ochoa contra Javier Echeverry Giralda, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Cali, se llevó a cabo un incidente sancionatorio, en el que se le condenó a pagar una suma de dinero sin su vinculación al mismo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del referido juicio alimentario el juez dictó sentencia el 6 de octubre de 1998, fijando cuota a favor de Francisco Javier Echeverry equivalente del veinticinco por ciento (25%) del sueldo y prestaciones sociales a que tiene derecho el demandado como empleado de Colpatría. b.-) Que en la liquidación final de aquellos rubros se reconoció a favor de trabajador la suma de ciento veintiséis millones setecientos noventa mil trescientos cincuenta y dos pesos ($126.790.352.), efectuando previamente la correspondiente retención en acatamiento de la orden judicial, la que se procedió a consignar en el Banco Popular. c.-) Que el beneficiario por alimentos formuló ante el referido Despacho un incidente contra el pagador de Seguros Colpatria S.A., pretendiendo una condena por treinta y un millón seiscientos noventa y siete mil quinientos ochenta y ocho pesos ($31.697.588.00) porque dicha cifra no había sido descontada al demandado al momento de la culminación laboral. d.-) Que dentro del trámite incidental no fue vinculada, menos notificada, por eso careció de la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, únicamente se citó al pagador y éste procedió a contestar que había cumplido con el mandato de la autoridad. e.-) Que el 30 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Familia de Cali resolvió "ordenar al Representante Legal/Gerente General y Pagador de la empresa Seguros Colpatria S.A. pagar Francisco Javier Echeverri Puente la suma reclamada". f.-) Que el 4 de noviembre de 2010, tuvo conocimiento de aquella decisión porque el interesado mediante escrito allegado a la compañía reclamó la suma dispuesta por el Juez. g.-) Que la referida providencia es contraria a derecho, porque consideró que la indemnización por la culminación unilateral del contrato de trabajo constituía una prestación social cuando no lo es, dado que fue la recompensa por la desvinculación sin razón. IV.- La promotora del amparo pretende que se declare la nulidad absoluta del proveído de 30 de abril de 2010.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero de Familia de Cali guardó silencio. La vinculada Raquel Puente Ochoa y Francisco Javier Echeverry Puente invocaron la inviabilidad del reclamo por ausencia del requisito de inmediatez, además, la interesada por intermedio de la representante legal intervino y ejerció plenamente su defensa, al punto que dio contestación al incidente y se opuso a las pretensiones del mismo; agregó que de conformidad con la ley 75 de 1968, "el empleador privado o pagador frente a la orden de embargo del salario por concepto de alimentos, responderán solidariamente con el deudor de las cantidades que dejen de retener”.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio impetrado por improcedente, dado que no se cumplió con el presupuesto de presentación inmediata de la acción, e igualmente, no interpuso el recurso pertinente que procedía contra el auto de 30 de abril de 2010, por lo que quedó en firme y sin posibilidad de discutirse; agregó que en el proceso ejecutivo que enseguida se inició para el recaudo de la suma ordenada por el Juez, se puede proponer de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del incidente, del cual no se ha hecho uso.

IMPUGNACIÓN La gestora de la queja constitucional reafirmó los argumentos del escrito inicial y reiteró la existencia de una vía de hecho por cuanto Seguros Colpatria S.A. no fue demandada nivinculada de oficio y menos aún notificada, pues únicamente se accionó frente al pagador; así mismo, adujo que solamente tuvo conocimiento de la providencia censurada cuando el beneficiario presentó una cuenta de cobro por el monto de la sanción. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad convocada ha violado los derechos denunciados dentro de la gestión incidental al imponer una multa pecuniaria, sin notificar al empresario conminado. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso de alimentos formulado por Raquel Puente Ochoa en representación de Francisco Javier Echeverry contra Javier Echeverry Giraldo ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali, se dictó sentencia el 6 de octubre de1988, asignando alimentos a cargo del demandado por el monto del veinticinco por ciento (25%) del componente salarial y prestacional, así mismo, ordenó oficiar al respectivo pagador de la medida adoptada (folios 84 a 87, cuaderno 2). b.-) Que el 12 de agosto de 2007, se presentó el incidente sancionatorio instaurado por Francisco Javier Echeverri contra del pagador de la empresa Seguros Colpatria S.A. c.-) Que según el certificado de existencia y representación, para aquella época, la vocería de la compañía estaba radicada en "María Teresa Moriones Robayo" (folios 31 a 34, cuaderno 5). d.-) Que dicha gestora una vez notificada del asunto se opuso al mismo con el argumento de que cumplió con la deducción ordenada por la autoridad de familia (folios 2 al 4 y 13 al 26, cuaderno 5) e.-) Que el 30 de abril de 2010, el Despacho de conocimiento, previo el trámite respectivo, resolvió favorablemente la súplica impetrada, ordenando pagar la suma de treinta un millón seiscientos noventa y siete mil quinientos ochenta y ocho pesos ($31.697.588) a favor del incidentalista. f.-) Que la anterior determinación fue notificada por el estado 062 de 6 de mayo de 2010 (Fol. 64 cuaderno 5 de copias). g.-) Que el 9 de septiembre de 2010 el incidentante se presentó la correspondiente demanda ejecutiva para obtener el pago de aquella suma y las costas del incidente. h.-) Que la presente reclamación se formuló el 28 de abril de 2011 (folio 42, cuaderno 1). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a-) El instrumento de amparo ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que no resulta razonable, tornándose el amparo improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obraste en la actuación se tiene que desde la providencia que dispuso la condena de pagar la mencionada suma de dinero (30 de abril de 2010) notificada por estado de 6 de mayo de 2010 y lainterposición de la acción (28 de abril de 2011), transcurrió un (1) año, lo que permite concluir, sin vacilación alguna, que sobrevino un término muy superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Además, la contabilización de los términos para concurrir a la acción de tutela debe iniciarse desde la ejecutoria de la referida providencia, esto es, el 6 de mayo de 2010, mas no de la fecha en que el incidentante hace el cobro de la suma adeudada, en tanto que la accionante fue parte en el referido incidente enterándose de lo allí decidido.

Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que "Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.( ) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante" (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) Adicional a lo expuesto, no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, dado que la reclamante no solo contó en su momento con la posibilidad de formular los recursos ordinarios contra la determinación de 30 de abril de 2010 la cual le fue notificada por estado de 6 de mayo de 2010, además de que al interior del proceso ejecutivo que enseguida se inició puede interponer la correspondiente nulidad por indebida notificación del trámite incidental.

De tal manera, la demandante en tutela mostró frente a la decisión del incidente iniciado en su contra una actitud desinteresada, y ahora como se está adelantando la ejecución, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión en las autoridades judiciales. Por consiguiente, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: "De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela" (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, Exp. 2010-000380-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ