Micelio
T 7600122100002011-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. 76001-2210-000-2011-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por María Eugenia López Salabarrieta en su nombre y como representante de las menores María José y María Paula Loaiza López contra el Juzgado Décimo de Familia de la referida ciudad, trámite al que fueron vinculados Mario Germán Loaiza Patiño y Paola Fernanda Mendoza en representación de Juan Sebastián y Juan David Loaiza Mendoza.

ANTECEDENTES 1. La actora quien pidió para ella y sus descendientes la protección de los derechos a la igualdad, familia, prevalencia de las garantías de los menores y buena fe, deprecó ordenar al Juez accionado “ profiera el auto que reduzca el embargo al 25% de mi esposo Mario Germán Loaiza Patiño, decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra éste por la señora Paola Fernanda Mendoza Molano en representación de sus menores hijos Juan Sebastián y Juan David Loaiza Mendoza, radicado al No. 2010-607 ” (fl. 8).

Para dar sustento a su petición, indicó la promotora de la queja que del matrimonio que contrajo con Mario Germán Loaiza nacieron María José y María Paula Loaiza López, actualmente menores de edad, y los gastos que demanda su educación y establecimiento son sufragados por el cónyuge con el producto de su salario. Agregó que éste fue demandado en proceso de alimentos por Paola Fernanda Mendoza Molano madre de Juan Sebastián y David Loaiza Mendoza, quienes también son descendientes de aquél, en el que se decretó el 17 de noviembre de 2010 embargo y secuestro del 50% de su asignación, lo que influye “ de manera grave en el desarrollo normal de mi vida y en la de mis menores hijas María Paula y María José Loaiza López, puesto que el único sustento que tenemos depende de los ingresos económicos provenientes del salario de mi cónyuge ”, y además con ocasión de la aludida cautela “ ha venido sucediendo un deterioro progresivo de la situación familiar entre mi esposo y yo, junto con la de mis menores hijas ” (fl. 6).

Precisó que el Juzgado cuestionado declaró imprósperas las excepciones que propuso el ejecutado, por tanto, “ se ha tornado definitivo el embargo del 50% del salario de mi esposo ” (fl. 6); en consecuencia, deprecó al Juez demandado el 22 de marzo de 2011 “ procediera a disminuir el embargo a una proporción del 25%, con lo cual se restablecería el derecho de mis niñas a participar de una porción del 25% ” (fl. 6), petición que resolvió de manera adversa el 28 siguiente, sin ningún análisis jurídico bajo el argumento que la legitimación para solicitar la rebaja de embargos radica exclusivamente en el demandado. 2.

Paola Fernanda Mendoza Molano expresó que “ el sr. Loaiza tiene otros procesos, como es una regulación de alimentos, lo que pasa (sic) por no hacer un proceso quiere por su cargo venir a solicitar deducciones que puede hacer ante otra entidad. Es tanto se hizo una conciliación que fracasó y la cual le sirve para demandar regulación de alimentos ” (fl. 17).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó protección al estimar que “ lo solicitado por la accionante ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali no constituye el mecanismo legal procedente para obtener la determinación de la cuota alimentaria a favor de sus hijas, y mucho menos para que se reduzca o distribuya el embargo del 50% del salario del señor Loaiza Patiño entre todos sus hijos, pues para ello nuestro ordenamiento legal consagra el proceso de fijación de cuota alimentaria que se tramita a través de un proceso verbal sumario, que resulta muy ágil y eficaz para la protección de los derechos de sus dos hijas, en el que puede solicitar la fijación provisional de alimentos ” (fl. 24).

LA IMPUGNACIÓN La interesada insistió en que es procedente disponer así sea como mecanismo transitorio la reducción de la medida de cautela ya que el trámite que se le indica “ mientras se desarrolla sigue latente la trasgresión de los derechos de mis menores hijas ” (fl. 26). CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.

En el caso en estudio, la accionante en tutela pide protección del debido proceso que estimó vulnerado por el Juzgado cuestionado, mediante auto de 28 de marzo de 2011 en virtud del cual le negó la solicitud de reducción del embargo del salario del demandado Mario Germán Loaiza Patiño, bajo el argumento que el interés para deprecar la aludida petición radica exclusivamente en el ejecutado.

De las copias que obran en el expediente se aprecia que la actora no es parte en la ejecución cuya actuación cuestiona, razón por la cual no puede predicarse respecto de ella violación de los derechos de defensa y debido proceso, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida. 2. Adicionalmente el amparo también deviene inviable, toda vez que la accionante cuenta con los medios de defensa judiciales idóneos, para la salvaguarda de sus prerrogativas, si considera que el embargo del 50% del salario de Mario Germán Loaiza Patiño debe reducirse al 25% para dar paso a la asignación de cuota alimentaria a favor de sus menores hijas María José y María Paula Loaiza López; por lo que este asunto es ajeno a esta acción excepcional y residual, toda vez que su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otras alternativas de defensa, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales. 3.

Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2011-00037-01