CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala del 17 de agosto de 2011) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00035-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Ana Leonor Sedano de Llanos y Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES 1. La señora FANNY LLANOS SEDANO, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Familia de Cali. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó el apoderado judicial de la accionante, en síntesis, que su representada instauró una demanda de interdicción a favor de su hermano Héctor Fabio Llanos Sedano, quien padece de “ezquizofrenia indiferenciada de varios años de evolución con deterioro cognitivo severo”, demanda que correspondió al Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad de Cali.
Señaló que la señora Ana Leonor Cedano de Llanos también presentó demanda de interdicción a favor de su hijo Héctor Fabio Llanos Sedano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cali, en virtud de lo cual su poderdante, al conocer acerca de la existencia de los dos procesos, solicitó la acumulación de los mismos, mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2010 en el Juzgado Once de Familia, destacando “que el proceso mas antiguo es el del Juzgado 8 de Familia”.
Indicó que “[a] estos efectos el Juzgado 11 [c]ertifica la existencia y el estado del proceso adelantado por la señora FANNY LLANOS SEDANO, con el propósito de llevar a cabo la acumulación. El apoderado de la señora LLANOS SEDANO le solicita al Juzgado 8 de Familia postergar unas diligencias a practicar en el despacho, para efectivizar la acumulación y practicar las pruebas con participación de la señora FANNY”, petición que no fue atendida por la autoridad judicial accionada, quien resolvió acerca de la curaduría provisional, en consideración a las pruebas presentadas por la allí demandante, sin tener en cuenta las probanzas de la accionante, “cuando éstas eran determinantes en el momento de decidir la curaduría provisional”.
Manifestó que el Juzgado Octavo de Familia debió suspender el proceso hasta que se resolviera acerca de la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 159 del C. de P. C. y, añadió que “la persona nombrada como curadora provisional no reúne los requisitos mínimos para ser nombrada en ese cargo por su avanzada edad (74 años), por sus problemas de salud, además de lo anterior, es una persona analfabeta lo que le impide ejercer la curaduría con la responsabilidad debida, teniendo en cuenta que al señor HÉCTOR FABIO LLANOS SEDANO, se le concedió por parte de la Policía Nacional, la pensión de [s]obreviviente, en una cuantía de aproximadamente de DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2’100.000) mensuales, los cuales no se han cobrado desde [n]oviembre del 2009, teniendo represados por este concepto aproximadamente CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40’000.000), los cuales deben ser administrados con la debida responsabilidad”. 3.
Amparado en lo anteriormente relatado, el apoderado judicial de la accionante pidió que se le ordene al Juzgado Octavo de Familia de Cali dejar sin efecto la providencia que emitió el 31 de marzo de 2011, por medio de la cual designó a la señora Ana Leonor Cedano de Llanos como curadora provisional del señor Héctor Fabio Llanos Sedano, y que en su lugar, la autoridad proceda a tramitar y decidir la acumulación de procesos solicitada.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional invocada, con fundamento en que “es la apelación a la designación de curador provisional y no la tutela, la vía procesal adecuada para discutir tanto la interdicción provisoria como la designación del curador”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante se limitó a interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto en la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se advierte que la pretensión específica de la accionante se dirige a que se le ordene al Juzgado Octavo de Familia de Cali dejar sin efecto la providencia que emitió el 31 de marzo de 2011, por medio de la cual designó a la señora Ana Leonor Sedano de Llanos como curadora provisional del señor Héctor Fabio Llanos Sedano, y que, en su lugar, proceda a tramitar y decidir la acumulación de procesos solicitada.
Sobre el particular, observa la Sala que la secretaría de ese despacho judicial expidió certificación en la que consta que “[p]or auto 1626 del 2 de junio de 2011 se decreta la acumulación del proceso de [i]nterdicción adelantada (sic) por la señora Fanny Llanos Sedano, se avoca el conocimiento del proceso proveniente del Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad y se suspende el proceso de [i]nterdicción adelantado por la señora ANA LEONOR CEDANO DE LLANOS por ser el más adelantado”.
Además, que en la actualidad se encuentra en curso la apelación formulada por el apoderado contra la providencia mediante la cual “se designó la interdicción provisoria y se nombró curadora provisional a la señora ANA LEONOR CEDANO DE LLANOS”, recurso que no ha sido resuelto por encontrarse “suspendido el proceso adelantado en este despacho hasta tanto el proceso remitido por el Juzgado Once de Familia Piloto de Oralidad se encuentre en el mismo estado” (fls. 3 y ss de este cuaderno).
En este orden de ideas, se concluye que la pretensión planteada por la accionante en sede de tutela no puede abrirse paso pues, de un lado, la pretendida acumulación de procesos ya fue decretada por el Juzgado y, de otro, el tema atinente a la designación de curaduría provisional es objeto de un recurso de apelación que aún no ha sido resuelto, en virtud de lo cual corresponde al Juez natural de la controversia pronunciarse en segunda instancia sobre el particular. 3.
Las anteriores reflexiones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00035-02