CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: 76001-22-10-000-2011-00033-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por Nelson Augusto Andrade Mantilla, coadyuvado por su progenitora, Hilma Mantilla de Andrade, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el trámite de la sucesión de su padre, Álvaro Andrade Montaño. 2. Como fundamento fáctico de la pretensión de amparo, expone que Álvaro Andrade Mantilla, quien inició el referido asunto sucesorio, se presentó “ en su debida oportunidad ” a la respectiva diligencia para aportar el inventario y avalúos de los bienes del causante, los cuales contenían “[ un error grave en su apreciación; pues presentaba una alteración en cabida y linderos del doble de la existente] ”, no obstante, agrega que no presentó objeción alguna por cuanto su apoderado “ en ese entonces dada su edad, no asistió al despacho y el despacho judicial a pesar de conocer nuestros domicilios en la ciudad de Manizales, no nos informó de tal despropósito” (fl. 77, cdno. 1).
Aduce que el juzgado accionado mediante proveído de 19 de abril de 2005, aprobó el inventario y avalúos allegados en la referida diligencia y a pesar de poner en su conocimiento los errores ya descritos, sólo le reconoció personería al abogado que lo representa, “ dejando claro (…) que no es procedente la petición ” (fl. 79, cdno. 1). Agrega que esa última determinación vulnera sus garantías constitucionales y las de su progenitora, Hilma Mantilla de Andrade, “ primero, por no haber considerado, ni atendido, ni resuelta (sic) la petición de una prueba que estimo fundamental para explicar porque esos inventarios y avalúos [no obedecen ni a la realidad fáctica ni jurídica de los bienes objeto de la sucesión] y segundo, ausencia total de motivación del auto que resuelve tal petición” (fl. 80, cdno. 1).
Manifiesta que dentro del historiado juicio ya se efectuó la partición, sin que tuvieran en cuenta “ los derechos fundamentales de mi señora madre [a los gananciales] ”. Afirma que lo que pretende por esta vía es procedente, dado que no se ha impartido aprobación al trabajo partitivo. Por último, solicita, principalmente, que se ordene “ rehacer la diligencia de inventarios y avalúos (…) conforme a los respaldos fácticos y jurídicos presentados por nuestra apoderada ” (fl. 83, cdno. 1). 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 30 de marzo de 2011, admitió la presente acción y requirió al promotor de la misma a fin de establecer si actuaba como agente oficioso de Hilma Mantilla de Andrade. En término, el accionante y la prenombrada presentaron escrito en el que esta última expresó “ teniendo en cuenta que mi único impedimento es la edad (89 años cumplidos). [Coadyuvo la anterior petición ]” (fls. 91 al 99, cdno. 1). 4.
El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, se opuso a la prosperidad de la tutela reclamada, con apoyo en que “ la acción constitucional no es la vía para revivir términos que por culpa de las partes no se tengan en cuenta para hacer valer sus derechos ”, ya que siendo interesados en la cuestionada sucesión, el accionante y su progenitora, no se presentaron a la diligencia de inventario y avalúos y tampoco objetaron ni pidieron su aclaración o complementación en el término de traslado y sólo hasta la aprobación, presentaron el recurso de reposición que desestimó, por cuanto “ la norma que fija la oportunidad para debatir acerca del avalúo de los bienes herenciales no fue considerada por el recurrente en esa época ” (fls. 101 al 104, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional del primer grado negó el amparo reclamado, con sustento en que la acción además de no cumplir con el requisito de inmediatez, no podía prosperar toda vez que “ los accionantes, así como los demás herederos, no ejercieron los medios de defensa con los que contaban para objetar los inventarios y avalúos, como ya se vio, cosa que también ocurrió respecto del trabajo de partición, y sólo el 30 de septiembre de 2010, cuando ya había transcurrido más de 3 años para objetar el trabajo de partición, concurrieron a solicitar la: ‘nulidad o recisión de la partición ’”.
En torno a la vinculación al trámite constitucional de la auxiliar de la justicia que elaboró la partición en el proceso sucesorio cuestionado, el a quo expresó que la misma no debía efectuarse porque frente a aquella no se dirigió pretensión alguna y la vulneración del derecho al debido proceso alegada por el peticionario, se le atribuyó exclusivamente al Juzgado Cuarto de Familia de Cali (fls. 108 al 116, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El gestor de la acción e Hilma Mantilla de Andrade, impugnaron la decisión que viene de reseñarse y pidieron su revocatoria, con sustento en similares argumentos a los manifestados en el libelo tutelar, en adición, expresaron que no consideran que el amparo reclamado sea “ extemporáneo (…) teniendo en cuenta que llevamos más de diez años en el proceso de sucesión, la señora juez no ha autorizado pagos de los bienes objeto de sucesión para obtener los respectivos paz y salvo”.
En el mismo sentido, indica que las garantías fundamentales son “ atemporales ”, por lo que es dable la intervención excepcional el juez constitucional (fls. 121 al 128, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
Estudiada la queja constitucional, surge nítida la improcedencia del resguardo solicitado comoquiera que el promotor de la acción, como bien lo advirtió el juez de tutela de primer grado, desaprovechó los mecanismos de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para obtener lo que por esta vía extraordinaria y residual pretende.
En efecto, de la inspección judicial efectuada por el a quo al proceso sucesorio cuestionado (fls. 106 al 107, cdno. 1), se extrae que a la diligencia de inventario y avalúos realizada el 1° de abril de 2005, no asistió el accionante pese a haber sido reconocido como heredero desde el 22 de noviembre de 2000; corrido el traslado correspondiente, el peticionario no presentó objeción alguna contra el inventario y avalúos de los bienes del causante, allegado por el heredero Álvaro Andrade Mantilla, permitiendo con ello su aprobación mediante proveído de 19 de abril de 2005, determinación respecto de la cual la juez accionada razonablemente desestimó los recursos propuestos, porque “ la oportunidad para debatir acerca del avalúo de los bienes herenciales no fue considerada por el recurrente al no asistir como era su deber a la diligencia programada y publicitada en estados” (fls. 12 al 14, cdno. Corte).
En firme la referida providencia, se ordenó la partición y presentado el respectivo trabajo, en auto de 5 de diciembre de 2006, se dispuso ponerlo en conocimiento de los interesados por el término de 5 días, período que transcurrió en silencio. En escrito radicado el 30 de septiembre de 2010, el promotor de la acción, junto con otros interesados en el sucesorio, pidió “ la nulidad o recisión del trabajo de partición porque se incurrió en un error grave y se incurrió en lesión enorme en desmedro de la cónyuge supérstite, quien optó por gananciales ” y en auto de 25 de noviembre de 2010, la funcionaria accionada requirió al actor para que aclarara sus pedimentos y le recordó que la decisión con la que se había dado traslado del trabajo partitivo se encontraba en firme.
En tales condiciones es necesario recordar que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir asuntos propios del proceso, pues la intromisión del juez constitucional es excepcional, es decir, tratándose de actuaciones o providencias judiciales, solo hay lugar a tal intervención cuando se detecta una actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho y no susceptible de ser removida por los medios ordinarios de control, hipótesis que no se cumplen en el sub examine, pues lo que se devela es que el accionante acude a esta acción pública con miras a obtener lo que por su desidia no fue posible ante el juez natural. 3.
Refuerza la improcedencia del amparo la falta del requisito de inmediatez de la tutela reclamada, pues quien sufre un quebrantamiento en sus prerrogativas fundamentales no espera hasta que el daño sea irremediable, sino que de forma inmediata pone en conocimiento de la autoridad competente la lesión que lo afecta, y analizada la pretensión del convocante, se advierte que la decisión realmente censurada es la providencia que aprobó los inventarios y avalúos de los bienes del causante, dictada el 19 de abril de 2005 y como el reclamo tutelar sólo se presentó hasta el 28 de marzo de 2011, habiendo transcurrido un lapso de más de cuatro años, se pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
En torno a esa exigencia, la jurisprudencia se esta Sala ha expresado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’ ” (Sentencia de 31 de marzo de 2008, exp. 2008-00267-01). 4. Resta advertir que esta Sala, al igual que el juzgador constitucional de primer grado, tampoco estima necesaria la vinculación a este asunto, de la auxiliar de la justicia que efectuó la partición al interior del proceso sucesorio cuestionado, comoquiera que la inconformidad del actor, como se vio, se dirige llanamente contra las actuaciones jurisdiccionales de la funcionaria de conocimiento. 5.
En virtud de lo expuesto, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV.
Exp. 76001-22-10-000-2011-00033-01