CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y Aprobado en sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2011 00028-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Luis Arles Hurtado Arias, frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa judicial y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo de alimentos que en su contra inició Marlene Gómez Moreno en representación de sus menores hijos Miguel Ángel y Geraldine. 2º.- Sustentó el accionante su queja constitucional, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 28 de enero de 2011, mediante la cual acogió las pretensiones de la ejecutante y desestimó la excepción formulada –pago parcial-, por cuanto realizó una “ valoración subjetiva” de las pruebas recaudadas, pues adujo que, ‘…respecto del presunto acuerdo verbal, aunque se hubiera aceptado, implicaría una modificación a lo ordenado en la sentencia que debió haberse comunicado y aunque la señora acepta que está recibiendo los arriendos, su condición y destinación puede ser objeto de debate en la liquidación de la sociedad conyugal, pero no fueron involucrados dentro de la providencia que constituye el título ejecutivo invocado para adelantar la presente acción…’.
Es decir, le dio a esta prueba un alcance jurídico que no tiene, pues a pesar de que quedó demostrado que la demandante ‘percibe cánones de arrendamiento de la casa del 7 de agosto y con esos arriendos del [inmueble] que está a su nombre, paga impuestos, servicios públicos, arriendos de la casa donde vive, EPS, alimentación, parabólica y todo lo relacionado con la recreación de los niños, estudio y vestuario…’, le resto el mérito probatorio que legalmente le correspondía, amén que las partes pueden a su arbitrio modificar los aspectos patrimoniales contendidos en una decisión judicial. 2.2.- Que aunado a lo anterior, “desechó” el valor probatorio de las declaraciones rendidas por la “ex esposa de mi cliente y la hija mayor de ésta”, ya que las tildó de carentes de idoneidad e independencia, incluso, dijo que consistían en un “discurso aprendido”, sin tener en cuenta que las mismas se rinden bajo la gravedad del juramento; por consiguiente, si la jueza considera que los testigos faltaron a la verdad lo propio es denunciar el hecho antes las autoridades respectivas. 3º.
Solicitó, por lo anterior, ordenar a la funcionaria accionada “ dicte la sentencia judicial que en derecho corresponde, teniendo en cuenta la justa valoración de la prueba…”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º.- La Jueza Primera de Familia de Cali, indicó no haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, pues su decisión está fundamentada en las actuaciones surtidas en el decurso procesal, las cuales se avienen con lo previsto en el ordenamiento procesal civil –art. 509-2-, además de haber sido respetuosa de los derechos al debido proceso y defensa, lo que la condujo a desestimar la excepción del accionante.
Añadió, que el título base del cobro corresponde a una sentencia proferida por el mismo juzgado, la cual ha sido incumplida por un supuesto acuerdo no acreditado. 2º.- La demandante solicitó negar la solicitud de tutela, habida cuenta que, el juicio de marras lo inició porque el deudor incumplió con su obligación de pagar la cuota alimentaria conforme lo ordenado en sentencia judicial.
Agregó, que en cuanto al inmueble ubicado en el barrio siete de agosto, éste es un predio de la “sociedad conyugal”, “el cual está alquilado para pagar los gastos de impuestos y arreglos que demanda el [bien] y para ayudarme en parte con los gastos de mis hijos ”, al igual que existe otro bien social ubicado en la localidad de Antonio Nariño, el que es usufructuado por el demandado, ya que vive en él, además percibe renta del mismo, amén que allí funciona “su propio negocio”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo tras examinar el proceso en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la funcionaria accionada, sí efectuó un análisis conjunto de los medios probatorios recaudados que la condujo a adoptar la decisión contenida en la sentencia cuestionada, sin que pueda calificarse de arbitraria o contraevidente, carente de cualquier sustento jurídico, ya que “…la prosperidad de la excepción de pago parcial estaba sometida a la prueba de que las rentas producidas por un bien de la sociedad conyugal por parte de la ejecutante, debía imputarse a los alimentos debidos, pues así lo habían acordado las partes de manera ‘verbal’.
Sin embargo ese supuesto convenio fue celebrado en privado, tal y como lo acepta el mismo ejecutado, luego “…no había lugar a probarlo con los testigos de cuya falta de apreciación se queja, [ya que] a ellos sólo les es dable confirmar la propia versión del aquí accionante y por ello el valor probatorio de lo afirmado por ellos es prácticamente nulo”.
Agregó, que “ [d]esde luego, las rentas cobradas inciden en la capacidad económica de la ejecutante y ello es un factor para la fijación de los alimentos, pero no corresponde al proceso ejecutivo, que se limita al cobro de los alimentos ya fijados ( ). Naturalmente, puede el demandado discutir, en un nuevo proceso, las [citadas] circunstancias (…) conforme lo prevé el art. 129 del Código de la Infancia y Adolescencia;
(…), pero la [defensa] no es apta así se disfrace en este debate como pago parcial de la obligación”, amén que lo concerniente a los bienes de la sociedad conyugal no es un tema que deba ventilarse en esta clase de juicios. LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo de primer grado, reiterando como razones de su inconformidad los mismos argumentos que expusiera en el escrito de tutela, esto es, “la falta de apreciación de la pruebas recaudada”.
CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2º.- En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el juzgado efectuó, no lucen absurdas o arbitrarias.
En su sentencia, la juzgadora encartada, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio recaudado, adujo que los testimonios recepcionados a solicitud de la parte ejecutada, en relación con el valor que aporta mensualmente, esto es, $140.000,oo, “ sólo coinciden la ex esposa Soraida Devia Morales y la hija del [demandado] Erika Viviana Hurtado, porque la testigo Marielly Mejía Palacio declaró que el [alimentante] consigna $150.000,oo como cuota alimentaria”, amén que el mismo demandado en el interrogatorio aceptó el hecho de que sólo pagaba aquélla suma de dinero.
Agregó, que en cuanto al “acuerdo verbal”, los testigos “no fueron directos, sino de oídas, porque el ejecutado se los refirió y es tema que se ventila al interior de la familia”, incluso, afirmó frente a ese tópico, que probado está que la demandante recibe la renta del inmueble ubicado en el barrio siete de agosto, tanto más porque ella misma lo aceptó, empero el tema en discusión no era ese, sino que ese rubro “no fue involucrado dentro de la providencia, que constituye el título ejecutivo invocado para adelantar la presente acción”, de donde concluyó que el deudor no probó haber cumplido cabalmente con su obligación alimentaria, por el contrario “el mismo reconoció, que en forma arbitraria, rebajó la cuota y se abstuvo de cubrir las cuotas adicionales…”.
En este orden de ideas, no es absurda la inferencia del juzgador en el sentido de que no está probada la alegación del ejecutado, sin que pueda afirmarse que del interrogatorio absuelto por la ejecutante se desprenda una confesión que permita demostrar lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela. Tales elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela, amén que no es un contrasentido aseverar que del resto del material probatorio recaudado (testimonial), no se evidenció el supuesto “acuerdo verbal” celebrado entre las partes litigantes con miras a modificar la forma de pago de las cuotas alimentarias a cargo del actor.
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.
Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.
Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC.
T-2011-00028-01