CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2011-00027-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Francisco José Rodríguez Valero frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio de sucesión doble e intestada de Rafael Antonio Rodríguez Franco y María Elvira Valero de Rodríguez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del aludido litigio se profirió el ilegítimo auto No. 3088 de 13 de septiembre de 2010, a través del cual, luego de haber sido aprobado el inventario y los avalúos de los bienes herenciales, el juez acusado levantó las medidas cautelares que recaían sobre los muebles de propiedad de Electromecánica Colombia Limitada y, en consecuencia, sólo aprobó parcialmente aquéllos. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se revoque el aludido proveído.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras historiar extensamente el decurso procesal emprendido, negó el amparo solicitado habida cuenta que el petente ejercitó indebidamente el recurso de reposición que tuvo a su alcance para conjurar los males que manifiesta padecer, de la mano de interponerlo directamente y sin tener derecho de postulación, lo que hizo que resultara rechazado de plano, por lo cual la incuria desplegada no puede encontrar resguardo en la sede tutelar, esto de un lado; de otro, asentó que al haber transcurrido 5 meses y 24 días desde la notificación de la providencia de que disiente, no se cumple con el requisito de la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, en resumen, de una parte, que antes de interponer el recurso de reposición contra el auto de que se duele, había revocado el poder al togado que agenciaba sus intereses, circunstancia por lo cual lo interpuso él directamente; y, de otra, que aplicar el principio de la inmediatez, desconoce el cardinal postulado de la prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permitían al quejoso controvertir mediante otro mecanismo legal los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) que procedía contra el auto No. 3088 de 13 de septiembre de 2010, acto impugnativo que cejó, deviniendo negligente su proceder, puesto que para el ámbito del Derecho resulta lo mismo que no se interponga un recurso a que el mismo se enderece inadecuadamente como esto puede ser, verbigracia, cuando se plantea de manera extemporánea, cuando no se asume idóneamente la carga de sustentación que es menester o cuando, como en el presente asunto acaeció, se endereza sin el derecho de postulación que es de esperarse en los eventos en que así lo impone la ley.
Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.
T. 2011-00027-01 _1202878250.bin