Micelio
T 7600122100002011-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 76001-22-10-000-2011-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual se negó la tutela de Adriana Arbeláez Álvarez, en representación de su hijo Luis Felipe Ibarra Arbeláez, contra el Juzgado Séptimo de idénticas ciudad y especialidad, actuación a la que fue llamado Luis Fernando Ibarra Narváez.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, aduce que el funcionario atacado violó a su prohijado los derechos al “debido proceso, la dignidad humana, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social”, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 2011 sin tener en cuenta el monto que el vinculado le debe realmente.

II.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7 del cuaderno principal): a.-) Que Ibarra Narváez y ella son los progenitores de su representado. b.-) Que mediante providencia de 1º de agosto de 2001 se fijó a favor del menor y a cargo del padre, cuota alimentaria mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de éste, que para la época correspondía a dos millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos setenta pesos ($2.179.470,00), en promedio, según certificó su empleador Icollantas (hoy Michelin). c.-) Que en virtud del incumplimiento de la obligación descrita, se inició en el “segundo semestre del año 2006” un proceso coercitivo ante el despacho denunciado, enfatizándose en el libelo que “la liquidación de lo adeudado… era mucho mayor de lo que” allí se expresaba, “toda vez que… le era imposible obtener los ingresos pormenorizados del demandado”, es decir, que la suma reclamada era “parcial y tentativa…pues ascendía a muchísimo más dinero y se esperaba a que la empresa Michelin allegara… las certificaciones salariales para así proceder a la reforma de la demanda”. d.-) Que el 31 de octubre de 2006 se profirió mandamiento de pago, se decretó el embargo y secuestro del cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por el ejecutado, y se negó el decreto y práctica de las cautelares sobre dos inmuebles; en febrero del año siguiente se trabó la litis, y el 30 de abril se ordenó al patrono certificar los sueldos percibidos por aquel desde el 2001 hasta el 2007. e.-) Que cumpliendo tardíamente las instrucciones impartidas por el funcionario judicial, “ad-portas de darse por terminado el proceso”, Michelin allegó en el año 2010 los comprobantes de los pagos efectuados al vinculado, de los que se desprende que lo que debió aportar entre los años 2001 y 2006, eran ciento cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil ochocientos diecinueve pesos con treinta centavos ($104.334.819,30), lo que comparado con lo efectivamente pagado, cuarenta y tres millones ciento cincuenta y dos mil pesos ($43.152.000,00), arroja un saldo a favor del alimentado en cuantía de sesenta y un millones ciento ochenta y dos mil ochocientos diecinueve pesos con treinta centavos ($61.182.819,30); cifra que se puso de presente a la autoridad denunciada, “para su comprobación y análisis en cincuenta (50) folios útiles”, sin que la hubiese tenido en cuenta. f.-) Que el alimentante ha aprovechado los cuatro años de duración del juicio para pasar sus bienes a nombre de su madre mediante una supuesta compraventa, adquirir otros poniéndolos en cabeza de su esposa, e iniciar un litigio de disminución de cuota alimentaria, el cuál fue fallado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali.

III.- Señala que el juzgador cuestionado, al no tener en cuenta en el fallo del pasado 4 de marzo los sesenta y un millones ciento ochenta y dos mil ochocientos diecinueve pesos con treinta centavos ($61.182.819,30), incurrió en defecto fáctico, pues no era posible efectuar una reforma del petitum para incluir dicha cuantía, ya que la misma sólo se conoció luego de iniciado el período probatorio, conculcando los derechos del menor por un aspecto puramente formal, sin reparar en que éstos “prevalecen por encima de todo lo demás”.

IV.- Por lo anterior, solicita se ordene al juez encartado tener en cuenta los argumentos planteados en el escrito de tutela para la liquidación del crédito a favor de Ibarra Arbeláez. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no tener responsabilidad constitucional por cuanto la determinación adoptada se ajusta a la normatividad, en particular al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que impide la reforma de las pretensiones de la demanda por fuera del término establecido en la ley para ello, de donde no resulta procedente que habiéndose solicitado librar mandamiento de pago por veintinueve millones ciento veintiocho mil quinientos noventa y seis pesos con sesenta centavos ($29.128.596,60), se aumente dicha cifra en los alegatos de conclusión (folios 166 y 167 del cuaderno principal).

Por su parte, Ibarra Narváez arguyó que esta acción no puede interponerse contra decisiones judiciales ajustadas al ordenamiento jurídico (folios 164 y 165 ídem). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptable el razonamiento del despacho de familia, según el cual “resultaba inoportuna la modificación del auto ejecutivo para la inclusión de sumas de dinero no pedidas en la demanda” ni dentro de “los tres días siguientes al vencimiento del término para” proponer excepciones (folio 172) y, también, por encontrar el pedimento prematuro, como quiera que la etapa de liquidación del crédito estaba en curso sin que las partes la hubiesen presentado todavía. IMPUGNACIÓN La interpone la interesada y la sustenta en que (folios 175 y 176): a.-) El a quo no hace un estudio de fondo y se centra en la parte formal del procedimiento, dejando de lado que “los derechos fundamentales de los niños están por encima de todo lo demás”. b.-) Si procede a realizar la “liquidación correcta” de lo adeudado, “será rechazada… esgrimiendo igualmente los conceptos formales” antes citados, y si la hace con base en el mandamiento de pago, el menor no recibirá lo que por ley le corresponde y el ejecutado birlará el dinero que debió entregar a aquel. c.-) Para iniciar otro cobro coactivo por la deuda insoluta, se requerirían los comprobantes de salarios del alimentante, cuyo desglose no autorizaría la juez de familia al no haber sido aportados por la actora, violándose una vez más los derechos del niño. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la sentencia de 4 de marzo de 2011, al reclamante le fueron vulneradas sus garantías al haber incurrido el funcionario que la dictó en defecto fáctico. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a sintetizarse: a.-) Que ante el Juez Séptimo de Familia de Cali se inició ejecutivo de alimentos, con base en el fallo proferido por ese mismo despacho el 1° de agosto de 2001 que fijó, a cargo del vinculado y a favor de Luis Felipe Ibarra Arbeláez, una mensualidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario de aquel (folios 40 a 42 del cuaderno principal y 39 a 41 del cuaderno de copias 1). b.-) Que el mandamiento de pago fue librado por la cuantía indicada en la demanda, es decir, por la suma de veintinueve millones ciento veintiocho mil quinientos noventa y seis pesos con sesenta centavos ($29.128.596,60) más intereses (folios 22 a 37del cuaderno principal, 21 a 26 y 44 a 45 del cuaderno de copias 1). c.-) Que en los alegatos de conclusión, la quejosa, en su calidad de representante del menor, solicitó una condena superior a la contenida en la orden coercitiva, equivalente la segunda a sesenta y un millones ciento ochenta y dos mil ochocientos diecinueve pesos con treinta centavos ($61.182.819,30), conforme a sus cálculos basados en el certificado de pagos del empleador del deudor arrimado durante el debate (folios 114 a 157 del cuaderno principal y 354 a 355 del cuaderno de copias 1). d.-) Que en providencia de 4 de marzo de 2011, se decretó seguir adelante la ejecución por los montos incluidos en el auto coactivo, indicando que la petición de la gestora “va en contravía de los claros ordenamientos previstos en nuestro código de procedimiento civil…” (folios 9 a 18 y 357 a 366 del cuaderno de copias 1). e.-) Que no se ha agotado la liquidación del crédito reclamado (folios 175 y 176 del cuaderno principal). 4.- En el caso bajo estudio se advierte la improcedencia del resguardo deprecado pues, es claro que el despacho atacado, en la sentencia objeto de censura, expuso las motivaciones por las cuales dispuso continuar el cobro con apego a lo plasmado en el mandamiento de pago, las cuales reflejan un criterio razonable, fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el expediente, con arreglo a la hermenéutica jurídica.

En efecto, el Juez Séptimo de Familia de Cali observó que “la parte ejecutante a pesar de haber solicitado se librara mandamiento de pago por un monto de $29.128.596,60… en sus alegatos… indica… que el monto adeudado asciende a $61.182.819,30 al año 2006”, y de allí concluyó que aceptar la nueva cuantía “va en contravía de los claros ordenamientos previstos en nuestro código de procedimiento civil pues está modificando el valor de su pretensión inicial en una etapa final y no bajo los precisos términos y parámetros del artículo 89 numeral 1º inciso 2º” (folios 364 y 365, cuaderno de copias 1). 5.- En ese sentido, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01).

Es verdad sabida que todo trámite ejecutivo debe iniciarse con la introductoria respectiva acompañada del título de tal linaje, es decir, en el que conste una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor (artículo 488 ibídem), abriendo paso para que se libre el auto coercitivo, “obligando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida” (artículo 497 ídem); por su parte, el juez proferirá sentencia fundada “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (artículo 174 ibídem), y “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda” sin que pueda “condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en” el libelo (artículo 305 ejusdem).

Así las cosas, para que la autoridad judicial pueda compeler al pago de una cuantía distinta a la indicada en el escrito genitor del litigio, el convocante debe reformar tal documento en los términos del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es igual, una vez trabada la litis y “a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones”.

En ese orden de ideas, tanto la orden de pago como el fallo estimativo quedan limitados a los alcances contenidos en el título ejecutivo adosado, simple o compuesto, y a las peticiones hechas, en tiempo, por el acreedor ante el funcionario; de suerte que, no hay cabida jurídica a plantear lo que la recurrente denominó como peticiones “tentativas”, por ser, se itera, un claro contrasentido a la naturaleza del proceso referido. 6.- Por otra parte, no es cierto que el a quo haya dejado de lado que “los derechos fundamentales de los niños están por encima de todo lo demás”, como lo indica la impugnante, toda vez que fue precisamente en su análisis en donde no encontró vulneración alguna de aquellos ante la inexistencia de yerros grotescos en la actividad del juzgador atacado, considerándola coherente (folio 172 del cuaderno principal); máxime que la prevalencia reclamada no es absoluta y, por ende, no se podría injustificadamente desatender la legislación procesal mencionada, so pena de quebrantar otras garantías de igual raigambre a las reclamadas.

Como lo ha reiterado esta Corte “cumple señalar que mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso…” (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01). 7.- Finalmente, si la tutelante considera que las evidencias obrantes en el cartular adelantado ante el funcionario de familia, en particular los comprobantes suministrados por el empleador del deudor, son necesarios para el trámite de una nueva ejecución, que es el medio idóneo para reclamar el saldo insoluto que demanda, el ordenamiento jurídico la dota de mecanismos para acceder a ellos, como solicitarlos nuevamente al pagador del obligado, pedir copias auténticas que presten mérito ejecutivo de las piezas pertinentes y con las anotaciones de rigor, hacer uso de la prueba trasladada si a ello hubiere lugar, e incluso, requerir el desglose, pues aunque sostiene no se le concederá, no ha adelantado los actos tendientes a obtenerlo, por lo que sus afirmaciones son simples suposiciones sin fundamento, y en ese sentido, anticipada la presentación de esta acción. Como lo ha dicho la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01). 8.- En consecuencia, no resulta viable acceder al amparo deprecado, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 76001-22-10-000-2011-00026-01