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T 7600122100002011-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-10-000-2011-00017-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Milton Perea Arcos contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por la señora Alexandra Ximena Millán Ruiz en representación de los menores Santiago y Alejandro Perea Millán; en consecuencia, solicita que se ordene revocar la sentencia proferida en dicho trámite el 29 de septiembre de 2010. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que aunque dentro del aludido juicio “demostró mediante prueba idónea como es el estado de cuenta de ahorros de la demandante”, que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, efectuando las “consignaciones que corresponden al pago de las cuotas cobradas ejecutivamente”, el despacho accionado en la providencia que le puso fin a dicho trámite, declaró no probada la excepción de pago propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin hacer uso de la facultad oficiosa en materia de pruebas “para esclarecer los hechos de la demanda” ni tener en cuenta que a la progenitora también le compete atender los gastos de crianza de los pequeños y que el extremo pasivo se encontraba sin trabajo desde el 3 de septiembre de 2009,razón por la cual no siguió suministrando la mesada fijada en fallo de diciembre de 2001 (40% del ingreso que percibía), sino el 40% de un salario mínimo legal vigente.

Considera que la funcionaria querellada incurrió en vía de hecho al desconocer los elementos probatorios adosados al proceso. 3. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto en la actuación censurada se respetaron las garantías procesales constitucionales de las partes y la decisión allí adoptada fue resultado del análisis del material probatorio arrimado al plenario.

Indicó que del interrogatorio absuelto por la demandante, no era dable inferir aceptación alguna de los hechos invocados como fundamento de la excepción de pago propuesta; que debido al cumplimiento parcial de la obligación por parte del accionante, la ejecución se inició por “concepto de faltantes mensuales en el valor de la cuota alimentaria”; que no tuvo en cuenta “la transacción electrónica arrimada como descargo del importe alimentario”, porque no indicaba cuál era la cuenta destino o quien era el cuentahabiente; y por último, que no es del resorte del juez que conoce del proceso ejecutivo determinar y analizar si las condiciones del alimentario o alimentante han variado total o parcialmente, en tanto éstas deben ventilarse en otro trámite que el legislador ha previsto para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado tras considerar que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundada en los distintos elementos de juicio arrimados oportunamente por las partes y las que se practicaron por decreto oficioso, no siendo por tanto viable pregonar que el despacho accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o procedimental, al no pronunciarse o analizar todos los hechos en que se funda la excepción. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las pruebas allegadas, advierte la Corte que el amparo constitucional debe denegarse, pues la sentencia censurada, mediante la cual se declaró improbada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el peticionario, es fruto de la valoración probatoria y de la interpretación de las normas que rigen la carga de la prueba. 4.

En efecto, obsérvese que el juez querellado para arribar a dicha decisión, consideró que no era viable declarar próspero el medio exceptivo formulado, porque el demandado no aportó ningún documento idóneo que acreditara el pago de las cuotas alimentarias objeto de ejecución, pues se limitó adosar “una copia simple de una transacción electrónica en la cual no se especifica fecha ni a quien va dirigida la transacción”, inferencia que no luce como arbitraria o antojadiza en tanto es la consecuencia o el resultado lógico para aquellos eventos en que el interesado no cumple con la carga de probar los fundamentos de su excepción o defensa, conforme lo impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.

Por otra parte, es preciso advertir que por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos, el juez de conocimiento no estaba obligado a analizar si habían variado las condiciones o la capacidad económica del alimentante, habida cuenta que el legislador tiene establecido otro escenario para debatir dichos tópicos. 6. De manera, pues, que la providencia cuestionada no luce arbitraria, ni absurda, ni es fruto exclusivo del capricho de la autoridad acusada, sino producto de un criterio plausible de interpretación de las pruebas y de las normas que rigen esa especie de controversia. 7.

Congruente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 76001-22-10-000-2011-00017-01