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T 7600122100002011-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 04 – 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2011-00008-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de febrero de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ELENA GÓMEZ DE REYES y FABIO ÁLVARO REYES ECHEVERRY contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acuden los gestores a la presente acción, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la “ familia ” y a la vivienda digna, conculcados presuntamente por el accionado. 2. Como fundamento fáctico, exponen que adquirieron, por adjudicación que les hiciera el Instituto de Crédito Territorial, un inmueble en la Unidad Residencial Santiago de Cali Etapa I, bien que afectaron, luego de ser demandados ejecutivamente por la aludida Unidad dado el no “ pago de cuotas de administración cuyo monto es confuso por circunstancias históricas de desorganización ”, a vivienda familiar, conforme lo previsto en la Ley 258 de 1996, gravamen que dio lugar a que la misma ejecutante incoara demanda en su contra en aras de obtener su levantamiento porque, en opinión de ésta, “ hubo fraude” en su constitución. Frente a este último asunto, aseguran que a pesar de su oposición y de las pruebas que allegaron, el funcionario accionado concluyó, en sentencia de 26 de enero de 2011, que existía justo motivo para acceder a las pretensiones pues “ la deuda sí existía al momento de constituirse la afectación y era del conocimiento de los constituyentes ”, providencia de la que discrepan porque desconoció el “ principio de Inembargabilidad ” de los predios sobre los que pesa una afectación como la aludida, así como la especial situación en la que se encuentran, ya que tienen más de 60 años de edad, viven con una hija que al igual que ellos está desempleada y una nieta que “ requiere de cuidado permanente y atención médica pues padece de esquizofrenia ”.

Por lo dicho en antelación, piden la protección de las garantías fundamentales invocadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo invocado por estimar precaria la motivación de la sentencia reprochada, pues además de atribuir una conducta fraudulenta a los demandados por afectar el inmueble a vivienda familiar, luego de saberse ejecutados por el no pago de cuotas de administración, no explicó por qué el régimen de patrimonio de familia inembargable era una figura jurídica distinta a la ventilada en el caso.

En adición, señaló el a quo que el sentenciador había guardado silencio frente a “ los hechos alegados por los demandados ”, relacionados con las circunstancias en las que en la actualidad se encuentran. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Residencial Santiago de Cali impugnó, mediante vocero judicial, el fallo de primer grado y pidió su revocatoria con sustento, en síntesis, en que el Juez accionado estudió las pruebas allegadas al proceso, análisis que armonizado con lo consagrado en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, lo condujo a concluir que se hallaban verificados los requisitos necesarios para decretar el levantamiento de la afectación historiada.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, ya que no se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico, única forma en que se estructura una irregularidad con facultad de vulnerar derechos de linaje constitucional, el criterio trazado por la autoridad convocada en la determinación ahora cuestionada, pues el mismo tuvo soporte objetivo en juicios que de ninguna manera pueden tacharse de absurdos.

En verdad, confrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico soporte de la presunta infracción de garantías, no deviene, como lo manifiestan los actores, tal eventualidad. 2. Para corroborar lo anterior resulta pertinente indicar que el fallo objeto de censura constitucional, fue emitido luego de un examen acucioso de las probanzas recogidas, medios que revelaban, en sentir del juzgador, la existencia de los dos presupuestos consagrados en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, para acceder a las pretensiones, esto es, levantar el gravamen discutido.

En efecto, expuso el fallador, en cuanto a dichos requisitos, que uno tenía que ver con el justo motivo para requerir el levantamiento, lo que en el sub judice era “ la deuda reconocida por los demandados … y [por la] cual se adelanta proceso ejecutivo por parte del demandante ” ante el Juzgado Quinto Civil Municipal Cali y, el otro, con la legitimación en activa para demandar, es decir, que el requerimiento provenga del perjudicado o defraudado con la afectación, presupuesto demostrado por la Unidad Residencial Santiago de Cali, toda vez que según los documentos aportados, es tercera lesionada al “ no poder hacer efectivo el recaudo jurídico de los dineros adeudados ” por los ejecutados.

Frente a la excepción propuesta por los peticionarios denominada “ inexistencia de fraude o perjuicio por la afectación ”, expuso el juzgador que los accionantes conocedores de la existencia del ejecutivo, decidieron proteger el bien de cualquier medida cautelar, por tanto era “ una realidad que los demandados actuaron con precipitud al constituir la afectación porque existía el antecedente tanto de la deuda que era del conocimiento de los señores Reyes Gómez como de las exigencias de la Unidad Residencial parte demandante ”. 3.

Ahora bien, la normatividad sustento legal del fallo prevé que “podrá levantarse la afectación. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”, puntos que la oficina tutelada estimó verificados y, por ello, dispuso levantar la afectación a vivienda familiar, soporte que descarta un actuar antojadizo capaz de vulnerar garantías fundamentales.

No han de perder de vista los gestores que sólo las decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en derechos de rango superior pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela. 4. Aunado a lo dicho en antelación, es pertinente destacar que la sentencia memorada en modo alguno quebranta los derechos fundamentales invocados por los gestores, en el entendido que debido a ella pierdan su vivienda, pues esa puntual temática queda relegada al proceso ejecutivo que se adelanta con ocasión de sus presuntas deudas, trámite en el que los actores tienen a su alcance los medios establecidos en el ordenamiento legal para manifestar los reparos que por este medio han expresado sobre, precisamente, esa obligación. 5.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00008-01