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T 7600122100002011-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 76001-22-10-000-2011-00003-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 31 de enero de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de la menor Lina Alejandra y de Laura Sofía Agredo Avilez contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, donde se vincularon a Miguel Orlando Agredo Collazos y a Andrés Orlando Agredo Avilez.

ANTECEDENTES I.- Rubiela Avilez Velasco, la vocera judicial las accionantes, sostiene que el despacho les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. II.- Argumenta su petición afirmando que aquél incurrió en una vía de hecho, por defecto procedimental cuando, en sendas decisiones, primero revocó el numeral primero del fallo de 7 de julio de 2010, emitido en el juicio de regulación para aumento de cuota alimentaria adelantado respecto de Miguel Orlando Agredo Collazos y, posteriormente, no repuso la mencionada disposición. III.- La protección constitucional deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) En la causa aludida, agotadas las etapas previas, procedió el despacho encartado a proferir sentencia favorable a las pretensiones, el 7 de julio de 2010, la que fuera notificada en estrados a todas las partes, sin que fuera interpuesto recurso o solicitud alguna. b.-) No obstante, con proveído de 19 de agosto de la misma anualidad, a solicitud del demandado presentada el 4 de los mismos mes y año, aclaró el numeral primero de la anterior providencia mencionada, introduciendo a un nuevo beneficiario, no actor, y posteriormente, se negó a reponer éste último, mediante pronunciamiento de 26 de noviembre de igual año. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La jueza guardó silencio.

Andrés Orlando Agredo Avilez se manifestó coadyuvando las aspiraciones de las actoras y recalcó no ser parte en el asunto judicial por el que ellas acuden a esta vía. Miguel Orlando Agrado Collazos pidió fuera negada la protección y se impusiera multa por temeridad y mala fe. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque encontró que “ tanto la parte considerativa como la resolutiva de los autos interlocutorios 1.508 del 19 de agosto y 2.178 del 26 de noviembre de 2010, se concluye que la juez lo que hizo fue modificar su decisión plasmada en la sentencia y complementarla para que el incremento de la cuota alimentaria cobijara igualmente a Andrés Orlando Ágredo Avilés, hijo mayor de Miguel Orlando Ágredo Collazos, con lo que evidentemente incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, y por ende en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes… ”.

IMPUGNACIÓN Pese a que el vinculado Agredo Collazos al pronunciarse por primera vez dentro de este debate dijo “ … el juzgado no violó el debido proceso y la aclaración dictada esta (sic) ajustada a derecho”, recurre manifestando que “ la vía de hecho que se presenta en este asunto, no solo se limita a las ya mencionadas providencias (los autos de 19 de agosto y 26 de noviembre de 2010), sino que el error viene, incluso, desde las (sic) misma demanda…en el proceso de revisión de cuota alimentaria para su incremento, se incurrió en una VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO Y POR ERROR INDUCIDO, desde la misma demanda, lo que conlleva a la ilegalidad de la sentencia n.° 211 del 7 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cali, y no solamente a la ilegalidad de los asuntos señalados en la sentencia impugnada… ”.

CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, debe precisarse que el recurrente no combate la decisión de acceder al amparo en cuanto dispuso dejar sin efecto la complementación de la sentencia atinente a extender el reconocimiento de alimentos a una tercera persona no demandante. Su inconformidad se centra en que dicho pronunciamiento excepcional debió incluir también el fallo que desató el proceso de alimentos porque en él no se hizo el estudio correcto de las pruebas. 2.- Ésta acción pública, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) En el juicio de aumento de cuota alimentaria las actoras fueron solamente Laura Sofía y Lina Alejandra Agredo Avilez y el demandado Miguel Orlando Agredo Collazos. b.-) Dicho pleito fue resuelto mediante sentencia, de 7 de julio de 2010, donde se dispuso “ INCREMENTAR la cuota alimentaria que el señor MIGUEL ORLANDO AGREDO COLLAZOS… debe suministrar a sus hijas menores LAURA SOFIA y LINA ALEJANDRA AGRADO (sic) AVILEZ…fijándola en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos) mensuales… a partir del mes de julio de 2010, por haberse modificado las circunstancias de sus hijas, ante el ingreso de LAURA SOFIA a la Universidad, que genera gastos superiores… ”. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Ningún desfase se advierte en el fallo de aumento de cuota alimentaria en tanto guarda total congruencia en lo atinente a las partes y las pretensiones, lo que no ocurría con los proveídos sacados del ordenamiento con la decisión del a quo, porque no sólo modificaban aquélla, lo que ya era suficiente para conceder el amparo, sino que violentamente vinculaban a un tercero extraño en la litis referida, en calidad de favorecido de la misma. b.-) De otro lado, porque en estricta técnica, no obstante anunciarse como recurso de alzada, de lo argumentado se extrae que no hay tal sino la proposición de nuevas circunstancias diferentes a las estudiadas por el sentenciador de primera instancia, esto es, la vía de hecho por defecto fáctico que le endilga ahora a la sentencia plurimentada no fue propuesta al momento de comparecer a este juicio, por el contrario, en ese momento, dijo encontrar el proceder del juzgado demandado ajustado a derecho. c.-) Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.

También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa, todo por cuanto aquí nunca se discutió una vía de hecho por apreciación disconforme o equívoca de una o varias pruebas en el fallo de alimentos tantas veces mencionado, como a estas alturas propone el recurrente. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 76001-22-10-000-2011-00003-01