CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 23-02-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2010 00216 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Rojas Muñoz frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra inició Oscar Eliécer Castaño, en favor de sus menores hijos Karen Julieth y Sebastián Castaño Rojas. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante las dificultades económicas y familiares que le sobrevinieron, las primeras por la enfermedad de su progenitor y las segundas por la separación de su compañero permanente, accedió, mediante conciliación celebrada el 24 de mayo de 2006 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a que la custodia y el cuidado personal de sus hijos Karen Julieth y Sebastián Castaño Rojas quedaran a cargo del padre de éstos, motivo por el cual fue condenada a pagar, como cuota alimentaria en favor de éllos, el 50% del salario mínimo legal vigente, en sentencia de 19 de junio de 2007 por el Juzgado 2° de Familia de Cali, obligación que cumplió parcialmente por carecer de un empleo estable. 2.2.
Que el 15 de mayo de 2009, ante la denuncia presentada contra el padre, por maltrato físico a su hija, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le restituyó la custodia de ésta, pactándose en esa ocasión, además, que respecto de la obligación alimenticia cada progenitor asumiría la del hijo que estaría bajo su custodia, de manera que a partir de esa fecha cesó la prestación de alimentos a que fue condenada; sin embargo, en junio de ese año fue demandada por la vía ejecutiva ante el juzgado accionado, a fin de que cancelara las cuotas atrasadas, trámite en el que aportó recibos de pago por $ 1’779.550 y el acta de conciliación donde fue relevada de esa carga económica. 2.3.
Que el juzgado acusado, mediante sentencia de 9 de junio de 2010, le ordenó pagar la suma de $ 6’094.373.oo, conforme a la liquidación practicada por ese despacho, sin tener en cuenta que el descuento de la cuota alimentaria se hizo sobre su ingreso bruto, sin deducir los aportes parafiscales, que totalizan $436.235.oo, e ignorando que a partir de la conciliación celebrada el 15 de mayo de 2009 quedó exonerada de esa obligación, providencia que no le fue posible impugnar porque el juzgado dilató la entrega de la copia solicitada para esos efectos, con lo cual se le negó el acceso a la administración de justicia. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia que aprobó la liquidación del crédito y se le exonere del pago de las costas del proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Segunda de Familia de Cali, tras informar que en el referido proceso se libró mandamiento ejecutivo el 18 de marzo de 2009, por las mesadas causadas desde agosto de 2007, las cuotas sucesivas, los intereses y las costas; que la ejecutada se notificó el 11 de junio de ese año, contestó la demanda a través de apoderado especial y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación; que la sentencia dictada el 9 de junio de 2010 analizó las pruebas recaudadas, tuvo en cuenta los pagos reconocidos por la parte demandante, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación por $ 1’779.550 y ordenó seguir la ejecución por el saldo insoluto de $ 1’915.925, más los intereses y costas; y que se le otorgó a las partes el término previsto en el artículo 621 del C. de P. Civil para que presentaran la liquidación del crédito, previa fijación de las agencias en derecho en $ 150.000 y, ante su silencio, el juzgado lo hizo, siendo aprobada el 13 de octubre de 2010, por no haber sido objetada; dicha funcionaria consideró improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante, no obstante haber sido representada por un profesional del derecho, dejó de hacer uso del traslado para presentar la liquidación, no objetó la practicada por el juzgado ( sic ) y se abstuvo de impugnar el auto que la aprobó, de manera que no es viable que acuda a este escenario constitucional con el propósito de remediar su incuria.
No obstante, advirtió, que si bien es cierto al liquidar el crédito se incluyeron las mesadas correspondientes a los meses de mayo de 2009 en adelante, pese a su inconducencia, pues desde esa fecha la ejecutada asumió la custodia y el cuidado de uno de sus hijos, tal anomalía puede alegarla aún, solicitando la ilegalidad del auto que le impartió aprobación. 2.
Oscar Eliécer Castaño, demandante en el juicio ejecutivo de alimentos, estimó que a la accionante no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, habida cuenta que no objetó la liquidación del crédito elaborada por el juzgado y la exoneración de la cuota debe ser planteada a través del trámite previsto en la ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que la quejosa, por una parte, no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo, en la medida que su apoderado no presentó la liquidación del crédito dentro del término de traslado dado a las partes ni objetó la practicada por el juzgado accionado ( sic ), de modo que se configuró la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 6°, numeral 1°, del Decreto 2591 de 1991 y; por otra, que desatendió el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que dispuso seguir la ejecución por el saldo insoluto y la de presentación del escrito de tutela transcurrieron 5 meses y 18 días, sin que justificara la demora.
LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado, alegando, en primer lugar, que si bien estuvo asistida de un apoderado, éste actuó como abogado de pobres, ante la carencia de recursos económicos para contratarlo, pues nunca pactaron ni le reconoció honorarios por su gestión; en segundo lugar, que la exigencia de la inmediatez no es aplicable en este asunto, toda vez que el proceso ejecutivo no termina con la sentencia sino con la aprobación de la liquidación, la cual tuvo ocurrencia el 30 de septiembre de 2010, de suerte que la tardanza no fue de 5 meses y 18 días, como lo adujo el tribunal, sino de 2 meses y 13 días y; en tercer lugar, que el ejecutante y su apoderado incurrieron en un acto de deslealtad procesal al omitir informar al juzgado que uno de los menores beneficiarios de la cuota alimentaria se encontraba bajo la custodia y cuidado de la ejecutada desde mayo de 2009, no siendo procedente, por tanto, que se incluya en la liquidación del crédito las mesadas posteriores.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen se confirmará el fallo impugnado, en la medida que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que se estructuró lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado. En efecto, a folios 4 a 7 del cuaderno de la Corte, obra copia de la providencia emitida el 15 de febrero de 2011 por el juzgado accionado, en la que deja sin efecto el auto de 13 de octubre de 2010 que aprobó la liquidación del crédito elaborada por ese Despacho y, en su lugar, ordenó modificarla, excluyendo las cuotas alimentarias de mayo de 2009 en adelante, habida cuenta que a partir de esa fecha no se causaron tales mesadas, por encontrarse uno de los menores alimentantes bajo el cuidado de la madre ejecutada, de modo que, satisfecha la pretensión formulada en el escrito de tutela, resulta inútil impartir orden alguna y, por ende, inviable la solicitud de amparo, por haberse superado el hecho que supuestamente determinó la trasgresión. De otra parte, respecto del reclamo atinente a la fijación de agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada, no hay evidencia en el expediente de que la accionante las haya objetado y/o hubiere deprecado el amparo de pobreza, de suerte que, ante esas omisiones, la acción de tutela no puede suplir su incuria.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2010-00216-01