CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 7600122100002010-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Hugo Cuartas Galarza contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados María Lorena Mejía y Daniel Cuartas Mejía.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por el Despacho acusado; en consecuencia, pidió “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de del auto de fecha 19 de marzo de 2010, por el que se decretó la práctica de pruebas”. Como sustento de su pretensión, adujo que María Lorena Mejía Ángel, en representación del menor Daniel Cuartas Mejía, formuló demanda ejecutiva de alimentos en su contra, la cual correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, autoridad que el 3 de abril de 2009 libró mandamiento de pago por la suma de $12.858.019, los intereses legales y las cuotas que se causen.
Agregó que notificado del citado proveído, procedió a proponer la excepción de pago total de la obligación, para cuya corroboración solicitó decretar los testimonios de Noemí G. Botero, Fernando Buitrago y Aníbal Aristizabal, el interrogatorio de parte de la ejecutante y los documentos contentivos de pagos efectuados para cubrir las “cuotas alimentarias”.
Señaló que el 19 de marzo de 2010, el Juez de conocimiento decretó pruebas teniendo, como tales, únicamente las documentales aportadas por demandante y demandado; de oficio, en la misma providencia el Despacho determinó “convocar a las partes a audiencia de conciliación para la cual fijó la hora de las 9:00 a.m. de la mañana del día 03 de mayo del año en curso”.
Expresó que después de celebrada la fallida “audiencia de conciliación”, no aparece acto alguno en el que se hubieran “practicado o evacuado las pruebas que por auto del 19 de marzo de 2010 ordenó practicar y evacuar, vulnerando así su derecho fundamental de defensa”. Relató que el 9 de agosto del año pasado se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, en la que “no aparece ningún pronunciamiento de manera expresa en la parte resolutiva de la misma en la que se refiera a las resultas de las excepciones presentadas, declarándolas probadas o no probadas, o probadas parcialmente”.
Manifestó que en su fallo el Despacho accionado advirtió “las claras dudas entre las pretensiones y las excepciones, limitándose únicamente a mencionar que la cuota mensual de alimentos era por $250.000, sin tener en cuenta los argumentos de [su] defensa…ante al duda que el Juzgado tenía, obligatorio era evacuar las pruebas [pedidas por la parte demandada] para llegar a una conclusión mediante el examen de las mismas, profiriendo un fallo acorde con lo probado, lo que no hizo, debido a que no practicó las pruebas por él mismo decretadas…” (folios 161 a 164). 2.- María Lorena Mejía Ángel y Daniel Cuartas Mejía se opusieron a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que “todas las actuaciones del proceso demandado han sido diáfanas y a la luz del derecho” (folios 171 a 173).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió la queja porque “el uso de la tutela para fines de la protección del debido proceso en actuaciones judiciales tiene como presupuesto general la inmediatez, que obliga a quien estime que la actuación judicial ha violado su derecho fundamental al debido proceso a promover sin dilación alguna la acción constitucional correspondiente, es inevitable concluir que la decisión objetada fue notificada casi tres meses antes de esta acción, más de un mes después de la actuación de la propia actuación de la propia apoderada del demandado en escrito en el que pide la corrección de la liquidación del crédito, con lo que la tutela ha dejado de ser el medio apto para la corrección de los errores judiciales señalados” (folios 174 a 178).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Hugo Cuartas Galarza atacó la anterior determinación, mediante escrito en el que señaló lo siguiente: a.-) En el presente asunto, mediante auto de sustanciación del 19 de marzo de 2010 el Juez infractor decretó una serie de pruebas, excluyendo de ellas las testimoniales y el interrogatorio de parte, solicitadas por el ejecutado; vulneró de esa manera el debido proceso. b.-) El 27 de mayo siguiente, el allí demandado aporta una serie de documentos, demostrativos de los dineros que recibía la ejecutante producto del arriendo del inmueble de propiedad de su contraparte, “y que se entendía eran para cubrir la cuota alimentaria del menor”. c.-) El 9 de agosto de 2010 se dicta sentencia de seguir adelante con el cobro compulsivo, y se dispone la realización de la liquidación del crédito;
“contra esa providencia como se ha dicho no procede recurso alguno”. d.-) Resultaron negadas “las pruebas en marzo de 2010, pero a pesar de esa fecha el perjuicio se evidencia en la sentencia dictada en agosto de 2010, pero se confiaba en que el Despacho tuviera en cuenta las pruebas documentales en la liquidación del crédito efectuada hasta el 19 de octubre de 2010 y contra ese auto se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo claro es que se ha dejado avanzar el proceso confiando en la sabiduría del señor Juez al momento de liquidar el crédito, pero ante las resultas adversas que ofrece el auto de 19 de octubre, la única opción es la vía de la tutela, y que de la mano del salvamento de voto del doctor Henry Cadena Franco, considero que se ha interpuesto en un tiempo prudencial esta acción de amparo…”. e.-) Las aludidas razones sirven para que se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se ordene “retrotraer el proceso a la etapa de pruebas en donde se negó el decreto y práctica de las solicitadas por el demandado en el juicio ejecutivo de alimentos” (folios 183 a 189).
CONSIDERACIONES 1.- De la relación de antecedentes que acaba de efectuarse, se infiere que el promotor de la queja acude a este escenario constitucional con el propósito de que se le protejan los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juez Décimo de Familia de Cali, al no decretar todas las pruebas solicitadas en su escrito de contestación de la demanda, esto es, testimonios e interrogatorio de parte de la contraparte, y fundar sin ellas la sentencia de seguir adelante la ejecución, misma en la que se omitió un pronunciamiento expreso sobre las excepciones de mérito propuestas. 2.- El amparo propuesto en los referidos términos resulta improcedente, por cuanto: a.-) En relación con el auto de 19 de marzo de 2010, notificado en el estado de 24 del mismo mes y año, que “decretó pruebas”, ningún reparo propuso el ejecutado, no obstante que estaba representado por apoderada judicial y que contra la providencia cabía el recurso de reposición. En torno a ese particular, la Corporación de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). b.-) La censura frente al precitado proveído tampoco es viable si se observa que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, entre la fecha de la decisión, 19 de marzo de 2010, y la de presentación del escrito de tutela, 1° de diciembre siguiente, se superó el término de seis meses, fijado por la jurisprudencia de la Corte, como razonable para intentar el ataque de una providencia judicial.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando que “ En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). c.-) La sentencia de 9 de agosto de 2010, que dispuso seguir adelante la ejecución, desde la perspectiva constitucional no se advierte como lesiva del derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, la misma se apoya en las pruebas que efectivamente se decretaron y practicaron en el plenario, circunstancia que le impide al Juez constitucional su intervención, dado que ella sólo es posible cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en el campo de la hermenéutica y valoración probatoria debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia. Ahora bien, si el ejecutado estimaba que la sentencia en mención no hizo pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre las excepciones propuestas, concretamente la de pago que es la única admisible en los procesos ejecutivos de alimentos según el artículo 152 del decreto 2737 de 1989, aún vigente a la luz del artículo 157 de la ley 1098 de 2006, debió efectuar tal reproche dentro de ese litigio, acudiendo al mecanismo ofrecido por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
Como así no se obró, no resulta de recibo acudir a la tutela para revivir esa oportunidad, evidentemente desaprovechada. 3.- Por lo demás, advierte la Corporación que la petición del accionante, relativa a que se decrete “la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 19 de marzo de 2010, por el que se decretó la práctica de pruebas”, no se invocó ante el Juez natural, Décimo de Familia de Cali, para que en ejercicio de sus competencias determinara la viabilidad de la misma.
Así las cosas, como no se acudió a dicho mecanismo de protección destinado a erradicar los posibles vicios que afecten el desarrollo del proceso, la improcedencia de la tutela se hace más evidente. 4.- Suficientes los anteriores argumentos, para ratificar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Despacho de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo, y que sirvió como prueba en este escenario. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2010-00213-01