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T 7600122100002010-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2010-00211-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO DÍAZ ROJAS contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados presuntamente por la autoridad judicial denunciada. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el gestor solicitó en dos oportunidades ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali una partición adicional dentro del proceso de sucesión intestada de su padre, Arnobio de Jesús Díaz, pretensión a la que no accedió el Despacho.

Agrega, que el 15 de octubre de 2010 presentó ante el Juez derecho de petición requiriendo “una información clara, rápida y satisfactoria sobre los trámites impartidos a la adición de la liquidación del causante (…)”, y por auto del 16 de noviembre se le dijo que esa no era la vía para litigar. A la luz de los anteriores planteamientos, demanda que se le ordene al convocado resolver de forma satisfactoria su pedimento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo dijo, en primer lugar, que es necesario agotar los mecanismos de defensa judicial que la ley tiene señalados para tales efectos y, en segundo lugar, que la solicitud de información sobre un proceso es en sí un trámite de la actividad judicial que tiene límites legales, como el consagrado en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en estrictez, que presentó ante el Despacho acusado los documentos necesarios para realizar el trámite historiado; y sin embargo, su pedimento no ha sido acogido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, las peticiones del actor sí fueron resueltas por parte del accionado. 2.

El Juez acusado ante la primera solicitud mediante auto del 25 de agosto de 2010 adujo que el requerimiento de partición adicional no reúne los requisitos formales de ley previstos en el artículo 620 regla 3 del Código de Procedimiento Civil. El 17 de septiembre de 2010 el actor reiteró la pretensión, la cual le fue negada por el Despacho con el mismo argumento.

Finalmente el 15 de octubre de la misma anualidad presentó derecho de petición requiriendo que le dieran información sobre el trámite y en proveído del 16 de noviembre siguiente se rechazó de plano por cuanto esa no es la vía en este caso para litigar. Por lo tanto surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho de petición. 3.

De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el silencio que guardó el accionante frente a las providencias que le negaron la solicitud de partición adicional, omisión que no se puede corregir a través de este amparo, dada su naturaleza residual y subsidiaria. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00211-01