CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. 76001-22-10-000-2010-00208-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por Rodrigo Alberto Alzate frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Luz Ángela Sánchez de Alzate.
ANTECEDENTES Reclama el promotor, por conducto de su apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera infringido, pues dentro del juicio ejecutivo de alimentos promovido en contra suya por Luz Ángela Sánchez de Alzate, mediante auto del 18 de septiembre de 2009 el funcionario cuestionado dictó el mandamiento de pago, el cual recurrió, bajo el argumento de que había incongruencia entre las pretensiones de la demanda y el título, sin resultados fructíferos; posteriormente, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que, sin habérsele dado el trámite de ley, le fue denegada, procediendo a dictar sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por valores diferentes a los consignados en el documento fuente del recaudo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dentro del término no efectuó pronunciamiento alguno. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que el juez no incurrió en vía de hecho en el pleito objeto de reclamo, pues el quejoso omitió interponer las excepciones pertinentes y contó con la posibilidad de protestar las providencias allí proferidas.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso refutó esa decisión sin exponer los argumentos que respaldaban su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Se ha repetido, por demás de modo insistente, que cuando se controvierten providencias judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe ceñir al análisis de la conducta desplegada por los funcionarios que administran justicia al momento de emitir sus pronunciamientos, y sólo si de esa apreciación se desprende que su proceder reviste el carácter de abusivo, caprichoso o arbitrario, esto es, que se erija como una vía de hecho capaz de vulnerar algún derecho fundamental, puede accederse a la solicitud de amparo, siempre y cuando no tenga o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial.
Síguese de lo anterior que este mecanismo, de cariz superior, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias dictadas por los juzgadores de instancia, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso intervencionismo jurisdiccional que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos. 2.- En cuanto toca con el presente asunto, observa la Corte que la decisión adoptada por el despacho accionado, en el sentido de continuar adelante con la ejecución, obedeció a que el ejecutado omitió proponer excepciones que enervaran el mandamiento ejecutivo, luego su negligencia no se puede solventar por esta senda.
Aparte de ello, si estaba inconforme con el rechazo in límine de la nulidad impetrada debió haber interpuesto la protesta pertinente, la que brilla por su ausencia, según ilustran las copias allegadas (folio 54 cdno.2 copias). En el anterior contexto, se descarta la intervención del enjuiciador constitucional, tal y como lo determinó el fallo de primer grado, toda vez que no es su función zanjar discrepancias como la aquí planteada, porque independientemente de la fuerza dialéctica que puedan tener las reflexiones expuestas en los proveídos opugnados y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que ellos obedecen a una interpretación objetiva y racional de la normatividad cuyo ámbito no debe ser interferido por otra jurisdicción, ni la mera adversidad de las determinaciones genera por sí misma fundamento para acudir con éxito a esta acción pública.
Finalmente si lo pretendido es la reducción de la cuota alimentaria, el censor cuenta con la posibilidad de interponer la demanda respectiva. 3.- Congruente con lo acotado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG. Exp. 76001-22-10-000-2010-00208-01