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T 7600122100002010-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 - 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2010-00204-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2010 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por LINA MARÍA VALENCIA SÁNCHEZ, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su hija menor HANNAH MORALES VALENCIA, contra EL JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a ANDRÉS MORALES ECHEVERRY.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción con el propósito que se le protejan a ella y a su hija los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Según la queja constitucional y las evidencias allegadas, Andrés Morales Echeverry promovió contra la actora proceso de regulación de visitas, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, quien por auto del 23 de agosto de 2010 accedió a la medida provisional solicitada por el demandante.

Agrega la gestora, que contestó la demanda y en escrito separado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la providencia mediante la cual se admitió el juicio, siendo resuelto el primero sin éxito y en cuanto al segundo el Despacho no se pronunció. Añade, que el operador de instancia al acceder a la medida provisional vulnera las prerrogativas constitucionales referidas, puesto que sobre ese tópico ya se había logrado un acuerdo entre las partes por conciliación celebrada el 27 de octubre de 2009 en la casa de justicia de Siloé. A la luz de lo narrado, pide dejar sin efecto el proveído dictado el 23 de agosto de 2010.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia – denegó el resguardo deprecado, toda vez que la gestora tenía a su alcance el recurso de reposición para cuestionar la decisión de conceder la medida provisional; sin embargo, no hizo uso del mismo. “ En ese contexto, surge evidente que sustraer dicha materia del conocimiento y decisión del juez competente para proponérsela al constitucional, es maniobra con la que se pretende rescatar la oportunidad perdida, en franca oposición con la naturaleza subsidiaria del amparo (…)” LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado con fundamento en que, la tutela debe prosperar a pesar de no haberse interpuesto el recurso horizontal, como quiera que lo pretendido es garantizar los derechos fundamentales de una niña, sujeto de especial protección por el Estado.

Así las cosas, dice la gestora que se presume el perjuicio irremediable, motivo por el cual la carga de la prueba del mismo se traslada al juez accionado y a la persona vinculada. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el a quo al negar la petición, pues es cierto que la señora Valencia Sánchez no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir la decisión de la que ahora se lamenta. 2.

En esencia, la crítica se concreta frente al proveído que resolvió conceder la solicitud de visitas provisionales al interior del proceso que promovió el señor Andrés Morales Echeverry contra la actora. No obstante, según el acervo probatorio adosado, esa decisión no fue cuestionada ante el Juez competente y mediante el recurso ordinario dispuesto para ese propósito, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00204-01