Micelio
T 7600122100002010-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2010-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, denegó la tutela promovida por Felipe Alejandro Cortés Aristizábal y María Gilma Aristizábal, ésta última en su condición de progenitora del menor Daniel Enrique Aristizábal Giraldo, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Solicitan los peticionarios, por conducto de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad demandada, dentro del juicio de sucesión intestada del causante Enrique Cortes Abella, toda vez que el 7 de julio de 2007 revocaron el poder conferido a su abogado, quedando sin representación hasta el 14 de septiembre de 2010, data en la cual fue reconocida personería al nuevo profesional del derecho que designaron; en ese lapso de tiempo, el Despacho acusado dictó varios autos, los que no fueron notificados en debida forma a las partes, además, la autoridad censurada no dio respuesta a dos peticiones que elevaron; en virtud de lo expuesto, suplicaron ordenar la suspensión de “ la acción perturbadora del derecho de mis mandantes ”(folio 50).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Afirmó que las solicitudes elevadas por los quejosos iban dirigidas a cuestionar actuaciones judiciales y no a situaciones inherentes a su condición de interesados reconocidos en el pleito. El vinculado Mario Enrique Cortés Monsalve imploró denegar el amparo deprecado por improcedente. FALLO DEL TRIBUNAL No concedió la protección implorada, toda vez que las providencias generadoras de inconformidad fueron enteradas en la forma contemplada en la ley; de otra parte, agregó que los escritos presentados por los gestores fueron resueltos en auto de 20 de octubre de 2010; además, los reclamantes fueron negligentes en designar a un nuevo togado que abogara por sus intereses en el trámite.

IMPUGNACIÓN Los reclamantes, por conducto de su apoderado judicial, protestaron el fallo, bajo el argumento de que la Juez censurada no había dado respuesta a las peticiones por ellos incoadas. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Carta Política, señala que la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de las prerrogativas fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga predominar ante la justicia ordinaria. 2.- En el presente asunto, conforme los fundamentos de la queja constitucional y las copias del expediente, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, porque los autos dictados por el Despacho accionado el 25 de marzo, 10 de mayo y 9 de agosto de 2010 (folios 57, 62, 84 y 96 cdno. 4 copias) fueron notificados a las partes en debida forma por estado, conforme indica el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se evidencia ninguna transgresión a las prerrogativas esenciales de los promotores. 3.- Las peticiones elevadas por los quejosos fueron resueltas en la decisión de 20 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado accionado les informó que cualquier solicitud la debían impetrar por conducto de apoderado (folio 119 cdno. 4 copias), determinación que no puede tildarse de arbitraria, pues, según lo dispuesto por el artículo 63 del C. de P. Civil, “ ( ) las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, excepciones que están consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, dentro de las cuales no se encuentran el juicio de sucesión de mayor cuantía objeto de reclamo, por ello si pretendían que su queja fuera atendida debieron sujetarse a lo consignado en el anterior canon y no incoarla directamente.

Relativamente al derecho de postulación la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “(…) conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía’, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal…” (sent. 4 de junio de 2008, exp.

T. n°. 00542). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará la providencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG T-2010-00200-01