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T 7600122100002010-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 7600122100002010-00199-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález contra el Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de su derecho al mínimo vital, el cual considera vulnerado por el Despacho cuestionado, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2010, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria que promovió contra su hija, menor de edad, María Manuela Villamizar Alaeddine, representada legalmente por su madre, Nayua Patricia Alaeddine Azba.

Como sustento de la pretensión, adujo los hechos que a continuación se compendian: Que en fallo de 22 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Familia de Cali declaró padre extramatrimonial de la mencionada niña al aquí reclamante, y fijó a favor de la pequeña y a cargo aquel, una cuota alimentaria consistente en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El obligado formuló “demanda” para obtener la “disminución de la cuota alimentaria”, en razón a sus “circunstancias económicas…las cuales no le permiten cumplir con tal mandato legal”; dicho trámite le correspondió al Juzgado accionado, y allí “se adjuntaron las declaraciones de renta de los años 2007 y 2008, se explicó al Despacho que las presunciones que se tenían sobre el nivel socioeconómico del señor Villamizar habían cambiado desde hacía varios años atrás”.

La Juez de conocimiento emitió fallo el 5 de octubre de 2010, en el cual se observa “la incursión en vía de hecho y una grave afectación al mínimo vital del señor Rodrigo Ignacio Villamizar”. Los defectos de la providencia son: a) Contrario a lo señalado por el juzgador, el alimentante no disminuyó la cuota fijada, sino que le ha sido imposible honrarla; b) Se aplicó indebidamente el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dado que no hay desatención absoluta de la carga “alimentaria”, y no versa el asunto sobre reclamación de derechos paternos en relación con su hija; c) Las pruebas fueron valoradas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa, con desconocimiento de la sana crítica, encontrándose, “como defecto grave”, que se presumió el accionante tiene nexos con grandes empresas, “cuando en el expediente perfectamente se puede vislumbrar que existe una declaración de renta en la cual se encuentran consignados todos los ingresos…” Se aporta a la tutela concepto privado sobre ingresos y gastos, rendido por firma española; d) El análisis de los certificados de tradición es “irreal y subjetivo”, porque los mismos se refieren a traspasos realizados en 1996, fecha en la que ni siquiera había nacido la menor; e) Señalar como irrelevante que la madre tenga o no empleo, “es un desconocimiento completo a los postulados de derecho”, porque “la ley establece que los alimentos le corresponden a ambos padres” (folios 26 a 43). 2.- El Juzgado accionado señaló que en el proceso a su cargo se atendieron las normas de los Códigos del Menor –en la parte vigente- y De la Infancia y la Adolescencia, y se privilegiaron “los derechos prevalentes y el interés superior de la menor de edad”, agregando que “a la acción de tutela se han allegado pruebas que no fueron aportadas con la demanda, ni en las demás oportunidades procesales, pretendiendo convertirla en una nueva instancia”.

En consecuencia, reclamó denegar el amparo (folio 56). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la súplica constitucional con los siguientes razonamientos: a.-) Es palpable que en la tutela el verdadero descontento radica en la atribuida preterición por parte de la autoridad cuestionada de la prueba documental allegada por el demandante, concretamente las declaraciones de renta de los años 2007 y 2008, presentadas ante las autoridades tributarias de España. b.-) A este respecto se observa que la juzgadora no propiamente la pasó por alto, sino que al verla “afirmó lo que en verdad es cierto que de ella emerge: que no propiamente es una declaración de renta sino una liquidación de impuestos, como también lo es el predicamento de su difícil comprensión, ya que ciertamente es concurrente si solo se repara en que es la documentación de un acto ajustado a parámetros legales y conceptos jurídicos propios de la legislación tributaria de otro país que ningún nacional colombiano está obligado a conocer, limitante suficiente para afirmar no la dificultad sino algo más radical: la imposibilidad de valorar esa documental, lo que exigía del demandante la carga adicional de probar la ley extranjera en la forma estipulada por el artículo 188 del C. de P. C., si era que quería servirse de dicha declaración de renta para persuadir a la accionada de su precaria situación económica”. c.-) El vació pretende remediarlo el interesado “mediante la aportación de un concepto privado de origen foráneo, como si aquí se tratara de una segunda instancia”. d.-) Poco importa que algunas de las inferencias de la autoridad demandada pudieran ser cuestionadas, porque el hecho que desencadenó la afirmación de la vulneración de derechos, lo fue “la valoración de la prueba documental” (folios 58 a 73).

LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó la citada determinación, mediante escrito en el que expuso similares argumentos a los consignados en el escrito introductor (folios 75 a 85). CONSIDERACIONES 1.- En esencia, la indebida valoración probatoria es el motivo por el cual el interesado acudió a este mecanismo excepcional, con el objeto de buscar la protección de los derechos fundamentales que en su sentir, fueron conculcados con la decisión del Juzgado demandado al negar las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la disminución de la cuota alimentaria señalada a favor de su menor hija; en particular, se esgrime la “caprichosa y arbitraria” apreciación de las declaraciones de renta de los años 2007 y 2008, presentadas por Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález ante la autoridad tributaria española. 2.- A juicio de la Sala, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el reclamante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria en la que se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa; y además, se le posibilite introducir un nuevo elemento de acreditación, como es el concepto privado que milita a folio 2 de este cuaderno. 3.- No es evidente la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso por parte de la Juez acusada, pues, la sentencia censurada, folios 532 a 549 del cuaderno de copias, no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer de esta funcionaria, fue debidamente sustentada, por lo que es dable concluir que la queja constitucional persigue forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés del actor y con la que se pretende reabrir etapas procesales previamente clausuradas, sobre las cuales no es factible volver sin desconocer con ello el debido proceso que precisamente se invoca en este evento como quebrantado.

Así, de la lectura de la sentencia atacada, se puede colegir que la autoridad demandada basó su decisión en el análisis de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, el cual no llega a ser absurdo o caprichoso. En efecto, en la parte permitente de su providencia, señaló el accionado: “El padre demandante no es actualmente Ministro ni ejerce ningún cargo público en el ámbito nacional, efectivamente enfrentó una investigación penal que después de muchos años fue resuelta, y lógicamente que para emprender su defensa debió hacer uso de un buen capital, sobre todo si se tiene en cuenta la gravedad de la investigación y su salida del país, que implica acudir a una defensa profunda, y con un costo agregado de la defensa, en la distancia. “Pero también es lógico, y pude presumirse, que dadas su calidades profesionales, su trayectoria, los nexos que tiene con grandes empresas, con las que de alguna manera siguió teniendo vinculación, su condición de académico reconocido, la opción de ofertar sus servicios a través de su propia página web, la presencia permanente en el nivel noticioso, por lo destacado que ha cumplido en diferentes instancias, no es creíble que sus circunstancias sean tan precarias, que no le permitan atender la obligación alimentaria.

“Permanecer un tiempo considerable por fuera del país, genera una presunción de contar con los recursos para hacerlo, y esa presunción no fue destruida, porque correspondiéndole la carga de la prueba, dada la prevalencia de los derechos de su hija menor de edad, no se allegaron pruebas contundentes sobre su condición económica precaria, que fueran capaces de destruir la presunción. “La declaración de renta, que no es tal, sino una liquidación de impuestos, no tiene la contundencia requerida, tan es así que su lectura e interpretación es difícil, pues no se tiene conocimiento del manejo del reporte y liquidación, de manera que no permite desentrañar el fondo hacia la destrucción de la presunción de capacidad, por las circunstancias antes anotadas.

“Si fuera tan precario su estado financiero, no sería entendible, que, tal como lo reportó en la demanda y lo reafirmó su apoderada judicial al presentar las alegaciones, pudiera destinar más del 50% de sus ingresos al pago del arrendamiento, y dentro del renombre de que goza a nivel internacional, probado con los documentos allegados, que fueron tenidos como prueba, por haber sido bajados de Internet, sin que se cuestionaran cuando fueron aportados, destine una ínfima cantidad para la alimentación. “Tampoco se destruyó la presunción de la capacidad patrimonial, que ostentaba antes de la emigración hacia España, porque aunque los certificados pudieran reflejar que los bienes que poseían ya no los tiene, es cuestionable que en este momento estén en manos de sus propios hijos, pudiendo ser cierto que la misma condición investigativa lo llevara a poner a salvo su patrimonio, algo que es entendible, pero que no puede ser tenido como justificación para negar a su hija menor de edad la asistencia alimentaria que es debida, a nivel de alimentos congruos, porque no puede resultar afectada en su condición social, que le ha garantizado la madre, y que parte del simple hecho de ser hija de una personalidad reconocida a nivel internacional, que por el contrario, está obligado a garantizar.

“Nada tiene que ver al momento de modificar la cuota alimentaria a su cargo, que la madre tenga o no tenga un empleo bien remunerado, que dicho sea de paso,, y como hecho sobreviniente, no tiene actualmente, por haber sido retirada del cargo que ejercía, pues siendo las obligaciones compartidas, por su parte tiene que garantizar el cumplimiento como padre, porque además, no se demostró que esté en incapacidad absoluta de suministrar la cuota alimentaria que le fue fijada.

“No se puede perder de vista que es autor de varios libros que se venden por Internet, que mínimo tienen que dejarle los derechos de autor, e insiste el Despacho, son hechos revelados a lo largo del proceso, probados con medios idóneos, y que no fueron contradichos con pruebas contundentes frente a las que se allegaron al expediente. “No se allegaron, pues, los elementos probatorios que permitan acceder a las pretensiones, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada es ni más ni menos que su hija menor de edad, cuyo interés es superior y prevalentes sus derechos, implicando que debe hacer los mayores esfuerzos para garantizarle un futuro cierto, debiendo asumir, como ha debido hacerlo desde antes, la obligación plena en la forma que le fue señalada.

“No es lógico que un profesional de su talla y trayectoria que ha podido vivir fuera del país durante tanto tiempo, solo pretenda suministrar a su hija un salario mínimo, poniéndose de espaldas a la realidad patentizada y al margen del reconocimiento constitucional de los derechos prevalentes, dada la condición de menor de edad”. 4.-. Se concluye, entonces, que el hecho de que el accionante no comparta la valoración probatoria realizada es cuestión que no lo habilita para interponer la acción de tutela; por cuanto la tarea del Juez constitucional se encamina a verificar si existe la vulneración de derechos fundamentales denunciada y no para revisar una vez más el conflicto sometido a definición de la jurisdicción. 5.- Por lo dicho, la sentencia impugnada admite sin más su ratificación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2010-00199-01