CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2010 00198 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Jovita Trejos Trejos, frente al Juzgado Noveno de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la providencia de 8 de septiembre de 2010, mediante la cual rechazó la demanda que presentó enderezada a obtener la corrección de su registro civil de nacimiento. 2.
Expuso la peticionaria, en síntesis, que la jueza accionada adoptó dicha decisión por considerar que la competencia radicaba en el Notario Único de Quinchia (Risaralda), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del Decreto 99 de 1968. 3. Que la Notaria se negó a correr la escritura pública con sustento en que el juez incurrió en error al aplicar la citada norma, por cuanto la Registraduría del Estado Civil, expidió la Circular No. 070 de 11 de junio de 2008, mediante la cual trasladó “ esa facultad a los Jueces de la República” cuando, entre otros, se pretendía corregir la fecha de nacimiento. 4.
Que en vista de lo anterior, le solicitó al juzgado que declarara la ilegalidad del citado proveído, pedimento que desestimo apoyándose en que el auto que rechazó la demanda se encontraba “ ejecutoriado y en firme”. 5. Que una decisión ilegal, no puede recibir “ el aval del mismo funcionario que la emitió cuando existe una norma de rango Constitucional que lo exhorta a guardar unas formas propias del proceso y sobre las misma tomar decisiones justas, es decir, ceñidas a la ley”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez manifestó que la actora no interpuso recurso alguno contra la providencia que rechazó la demanda, circunstancia que da a entender que la presunta vulneración de su derecho fundamental, “ ocurre por su negligencia, y ahora quiere revivir una instancia legalmente precluida”. Añadió que la misma Circular 070, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, citada por el apoderado de la accionante, es clara en establecer que las actuaciones que alteren el estado civil de una persona son de competencia judicial, situación que no cobija la cobija, pues se trata de la corrección del registro en cuanto a la fecha de nacimiento que debe adelantarse mediante un trámite administrativo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo solicitado con sustento en que frente al proveído que rechazó la demanda, dictado por el Juzgado acusado, la peticionaria no ejercitó los recursos que consagra el estatuto procesal civil. Agregó que si la petente considera que los Jueces de Familia son los competentes para conocer del asunto que plantea en su escrito de tutela, “ nada le impide presentar la demanda nuevamente a reparto, si lo desea, exponiendo el nuevo argumento que pretendió hacer valer ante el accionado cuando solicitó la ilegalidad del auto de rechazo de la demanda”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria manifestó que el juzgador constitucional de primer grado convalida la actuación del juzgado acusado, en el sentido de que no se interpusieron los recursos ordinarios contra la providencia que rechazó la demanda, empero por tratase de un auto ilegal, el mismo no surte efectos y su declaratoria de ilegalidad la puede decretar el juez de oficio o a petición de parte, en cualquier momento, sin importar que esté o no ejecutoriado.
Añadió que no se justifica que la actora presente nuevamente la demanda “ en aras de lograr lo pretendido, porque ello implica coadyuvar la negligencia de los funcionarios judiciales quienes están llamados a resolver las peticiones con sapiencia en las normas a aplicar y en el supuesto caso de cometer algún yerro que torna ilegal su actuación, remediarla conforme a derecho”.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y analizadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que la accionante, respecto de la providencia de 8 de septiembre del presente año, mediante la cual el juzgado acusado rechazó su demanda, desechó los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertirla, esto es, los recursos de reposición y de apelación (artículos 348 y 351-1 C. de P. Civil, respectivamente).
Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, ni aún bajo el pretexto de la “ilegalidad” del auto censurado, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de herramientas dirigidas a la preservación de los derechos, el instrumento idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, ya que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos agotados por el funcionario competente.
De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00198 -01 _1202878250.bin