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T 7600122100002010-00197-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 01 – 2011 EXP.: 76001-22-10-000-2010-00197-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARINO PAZ OSPINA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la señora SONIA GALLEGO GIRALDO.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, conculcados presuntamente por el funcionario judicial accionado. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que Sonia Gallego Giraldo actuando en representación de la hija común, Valentina Paz Gallego, inició en su contra demanda de regulación de cuota alimentaria, asunto que por reparto le fue asignado al Juez Primero de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali, quien luego de evacuar las etapas procesales profirió sentencia el 21 de octubre de 2010 en la que resolvió elevar la mesada pensional a $3.000.000 mensuales.

En sentir del gestor, el convocado desconoció las pruebas de su real capacidad económica, ya que al interior del juicio afirmó que desde el 20 de julio de 2010 dejó de ser representante a la Cámara, estando actualmente desempleado. De otro lado, demostró en el proceso que él asume los costos de educación, transporte escolar, medicina prepagada, actividades extracurriculares, compra de textos escolares, almuerzos en el colegio y zapatos para el año escolar de la menor, incluso la apoderada de la demandante manifestó en los alegatos que a Valentina sólo le falta satisfacer unos “caprichitos” y mejorar su estrato social.

Por lo narrado solicita, que se modifique el numeral primero del fallo, en el sentido de mantener la mesada que se fijó en la diligencia adelantada el 30 de marzo de 2009 ante el I.C.B.F. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo porque, el Juez luego de pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el expediente, concluyó razonablemente que el demandado no descuidará sus propias necesidades u obligaciones -especialmente las alimentarias adicionales-, con la cuota que se le fijó. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo básicamente, que en el juicio reprochado no se probó ni la variación de la capacidad económica del alimentante ni la necesidad de la menor, siendo que se requería hacerlo para poder incrementar la cuota alimentaria.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que, como acertadamente lo expuso el a quo, el quehacer judicial denunciado lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y el Juez profirió su decisión con fundamento en las vicisitudes propias del caso apoyado en las pruebas y en las normas que, en su sentir, lo gobernaban.

En efecto, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión Piloto de Oralidad de Cali, tras analizar el haz probatorio recaudado y la situación particular de la parte pasiva adujo, que era procedente aumentar la cuota alimentaria de Valentina Paz Gallego, en vista que los aportes directos que hace su padre no se compadecen con la realidad económica de la menor y aunque el actor ya no ocupa el cargo de Congresista ha hecho un patrimonio representado en inmuebles, inversiones en acciones, dispone de dinero en efectivo en montos nada despreciables en su cuenta corriente y por prestaciones sociales tiene a su disposición casi $200.000.000.

Incluso, el Despacho consideró a la hora de fijar el monto, de un lado, que el señor Paz Ospina posee otra obligación alimentaria y, por otro, no le estableció cuotas extras por éte no contar en la actualidad con una vinculación laboral que le permita percibir primas en junio y en diciembre. 2. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada -fallo del 21 de octubre de 2010 -no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del juzgador, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados y tuvo en cuenta la existencia del otro menor, deviene entonces ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Sin más disquisiciones, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00197-01