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T 7600122100002010-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2010-00196-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Familia, negó la acción de tutela promovida por Francisco José Rodríguez Valero frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Rafael Antonio Rodríguez Franco y María Elvira Valero de Rodríguez. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Tercero de Familia de Cali, en atención a una solicitud que elevó la apoderada judicial de los cesionarios Luis Alfredo Rodríguez Litz y Noland Antonio Rodríguez Litz, con auto de 13 de septiembre de 2010 decretó el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre unos muebles, aduciendo que le pertenecían a la Industria Electromecánica Colombia Limitada Tacol Ltda., sin tener en cuenta que dicha profesional carecía de poder para representar a la referida sociedad de la cual aportó un certificado de existencia y representación desactualizado.

En virtud de lo anterior, solicitó al Juez censurado “ reversar ” la anterior decisión, pues sus progenitores eran los poseedores de los aludidos bienes desde la fecha de su compra, además, con el embargo y secuestro decretado se garantizaba el pago de los impuestos adeudados a la DIAN, petición que el 19 de octubre de 2010 le fue denegada por no estar representado por abogado titulado. 3.

Imploró, en consecuencia, ordenar al funcionario acusado proceder a efectuar las modificaciones pertinentes para salvaguardar sus derechos como heredero de los causantes. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del término concedido omitió efectuar pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido con sustento en que la negativa del juez accionado de atender la petición que impetró el actor, con base en que el solicitante carecía del derecho de postulación, tenía respaldo jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, toda vez que el Juzgado censurado accedió a la solicitud que incoó la abogada de Luis Alfredo y Nolan Antonio Rodríguez, sin percatarse que la “ inactiva ” sociedad Tacol Ltda. no le había conferido poder para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las copias del expediente, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que no puede tildarse de arbitraria la decisión de 19 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado accionado se abstuvo de estudiar la protesta que elevó el reclamante contra el auto de 13 de septiembre de este año, por no acreditar la calidad de abogado para litigar en nombre propio, pues, según lo dispuesto por el artículo 63 del C. de P. Civil, “ ( ) las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, excepciones que están consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, dentro de las cuales no se encuentran el juicio de sucesión que el peticionario instauró, por ello si pretendía que su queja fuera atendida debió sujetarse a lo consignado en el anterior canon y no incoarla directamente. 2.

Relativamente al derecho de postulación la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “(…) conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía’, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal…” (sent. 4 de junio de 2008, exp.

T. No. 00542). 3. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC Exp.

T. 2010 00196 -01 _1202878250.bin