CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 76001-22-10-000-2010-00192-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por Carlos Alberto Castillo Mina contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue citada Lida Constanza Sánchez Orejuela.
ANTECEDENTES 1. Reclama el interesado la protección de su derecho al debido proceso; como corolario deprecó que se proceda a “dejar sin valor ni efectos la sentencia # 385 de fecha 16 de septiembre de 2010, promulgada por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, y ordenando que se de dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela dicte (sic) una nueva sentencia” (folio 21).
Para fundamentar sus pedimentos, adujo en síntesis que como producto de una unión marital de hecho que sostuvo con Lida Constanza Sánchez Orejuela procrearon a Sofía Castillo Sánchez, razón por la que conjuntamente cubrían los gastos de su crianza; sin embargo, en el mes de abril de 2009 su compañera lo abandonó, llevándose a la niña, motivo por el cual a partir de ese instante “he cumplido cabalmente con la obligación alimentaria hasta el momento que me quedé sin empleo como ingeniero electricista, lo cual (sic) hasta la fecha de hoy mi situación continúa igual, de desempleado” (folio 10); posteriormente ella lo citó a una audiencia de conciliación extrajudicial a fin de señalar una mensualidad, empero no fue posible llegar a ningún acuerdo.
Que en las anteriores condiciones la referida señora, actuando en representación de la menor inició en su contra un proceso de fijación de cuota de alimentos que por reparto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali, quien admitió el libelo el 3 de julio de 2009, y una vez notificado contestó la demanda oponiéndose a la cantidad deprecada, señalando para el efecto que “desde la separación con la madre de la menor he cumplido cabalmente con la obligación alimentaria hasta el momento en que me quedé sin empleo como ingeniero electricista” (folio 10), poniendo de presente que si bien continuó realizando sus aportes para la manutención de su hija, lo hizo “con los ahorros que tenía y préstamos a mis amigos y así mismo bancarios” (folio 11).
Agrega que el 16 de septiembre de 2010 el Despacho atacado profirió la sentencia n.°385 estableciendo una mesada a su cargo en la suma de $400.000, lo que evidencia que el Juez de conocimiento “no analizó en debida forma el acervo probatorio y tampoco aplicó en debida forma las normas establecidas en la Ley 1098 de 2006 en especial en los artículos 129 y siguientes dado a que debió de (sic) partir que devengo de un (sic) salario mínimo legal y de allí establecer un porcentaje sobre este para determinar la cuota alimentaria para mi hija” (folio 11), razón por la que tal decisión constituye una vía de hecho que quebranta flagrantemente sus garantías constitucionales. 2.
El Juzgado Quinto de Familia de Cali solicitó denegar el amparo, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno al interesado, pues al señalar una cuota de $400.000 no hizo más que regular el modo de cumplir con dicha prestación “fijándola en su totalidad en dinero en efectivo” (folio 32), para lo cual tuvo en cuenta que fue el propio demandado “quien en la contestación de la demanda no solo convino en que se le fijara una cuota alimentaria sino que admitió sin ambages que, no obstante estar desempleado, de hecho ya venía haciendo varios suministros –en dinero y en especie- de acuerdo a sus condiciones económicas” (folio 31), las que relacionó aproximadamente en $572.500 mensuales.
A su turno la señora Lida Constanza Sánchez se opuso a la prosperidad de la queja, al considerar que la misma solo pretende desconocer el “derecho fundamental de la menor a una alimentación equilibrada, [y que] su razón de ser es única y exclusivamente asegurar la vida del alimentante no su lucro” (folio 30). LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal negó la protección deprecada tras estimar que no se evidencia en el trámite del proceso que el Despacho judicial accionado hubiera incurrido en un error ostensible en el análisis de los medios de convicción, o en una aplicación indebida de las normas legales reguladoras del tema, ni en la falta de empleo de la que disciplina lo concerniente con el caso puesto a su conocimiento, o alguna otra causa que hiciera procedente la acción de tutela, por lo que no se configura la vía de hecho alegada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó el referido fallo, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 49). CONSIDERACIONES 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas “ vías de hecho ”, que aquella no es un camino alterno, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
En el presente asunto, ningún reparo cabe hacer al análisis jurídico desarrollado en su oportunidad por el Juez Quinto de Familia de Cali, quien en la providencia de 16 de septiembre de 2010, de la que se duele el accionante, (folios 72 a 79 del cuaderno de copias), atendiendo las disposiciones legales aplicables al caso de estudio y precisando las motivaciones que estimó pertinentes, adoptó la decisión de fijar en $400.000 la cuota alimentaria a favor de la menor Laura Sofía Castillo Sánchez y a cargo de su progenitor.
En efecto, en fallo de 16 de septiembre de 2010, el Juez Quinto de Familia de Cali razonó: “Por lo visto, de todas maneras es evidente que el padre si está facultado económicamente para contribuir, en la crianza, educación, establecimiento y formación integral de su menor hija y de hecho lo viene haciendo pero no de manera uniforme, constante y estable en la proporción que la menor requiere, por lo que se hace necesario regular el suministro mediante la fijación de una cuota concreta determinada en una cuantía, periodicidad, forma de pago e incremento anual y en la proporción correspondiente a lo aquí establecido.
“Ahora bien, como quiera que el demandado no se encuentra laborando en la actualidad, pero en las diligencias practicadas en el despacho se ha constatado que tiene como profesión Ingeniero Electrónico y que viene aportando para la manutención de su hija: el pago de la pensión del colegio, alimentos en especie, la lonchera diaria, de lo cual se puede constatar que está en capacidad de suministrar una cuota alimentaria prudente, por ello y con el fin de garantizar los derechos prevalentes de la menor Laura Sofía Castillo Sánchez, no se dará aplicación a lo dispuesto por el Art. 155 del Código del menor, en concordancia con el art. 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, ya que si bien el despacho desconoce sus ingresos, lo cierto es que está aportando una cuota mayor al 50% del salario mínimo legal, y acorde con lo manifestado por el demandado en el plenario se deduce que está en capacidad de suministrar una cuota alimentaria a favor de su hija Laura Sofía Castillo Sánchez, con la que efectivamente ha venido contribuyendo, según se desprende del acervo probatorio recaudado en el plenario, pero como no quedó determinado su monto, corresponde fijarla al Despacho, la cual se fijará en la suma de cuatrocientos mil pesos mcte $400.000 y cuotas extras por el mismo valor en junio y diciembre” (folio 78, cuaderno de copias). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por el Despacho acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. La interpretación que hizo, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hace parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se haya apartado del material documental que tuvo a la vista, el cual evaluó en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos. 4.
Adicionalmente a lo señalado, si el accionante considera que el monto de la cuota alimentaria no se acompasa con su real situación económica, puede acudir a la justicia ordinaria a fin de obtener la reducción de la misma, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro medio de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 5.
Conforme a lo expuesto, es evidente la ratificación de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00192-01