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T 7600122100002010-00187-01 (13-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2010-00187-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Jeyel Ernesto Bolívar Cerón frente al Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra instauró Dora Lilia Mosquera Muñoz, en representación de su hijo menor Néstor Alejandro Bolívar Mosquera. 2.- Aduce, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el referido pleito fueron decretadas las pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte de la demandante quien no compareció a dicha audiencia, en virtud de lo cual su abogado solicitó al despacho cuestionado dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, sin que sobre el particular haya emitido pronunciamiento alguno. Que el funcionario censurado con auto de 18 de junio de 2010 fijó fecha y hora para recaudar las declaraciones de Dora Lija Mosquera y Oscar Mosquera, decisión que protestó sin resultados fructíferos.

Afirma que para poder decretar probanzas de oficio era menester que el testigo estuviera referido en cualquier actuación procesal, situación que no acaeció. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas, manifestó que decretó la recepción del testimonio de Oscar Mosquera pues su nombre figuraba en el anverso de un recibo de pago sin numerar, además, dicha declaración la solicitó la parte demandante en oportunidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo impugnado, negó el amparo constitucional implorado tras encontrar ajustadas a derecho las actuaciones surtidas, máxime que el artículo 179 del ordenamiento procesal civil facultaba al juzgador para decretar las pruebas de oficio que estimara necesarias para las resultas del proceso; agregó que el nombre del testigo citado aparecía mencionado en uno de los comprobantes de pago allegados por el ejecutado.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo aduciendo que en la providencia debatida se plasmaron hechos diferentes a los por él alegados en la tutela impetrada. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Examinada la queja constitucional que convoca a la Sala, es inevitable concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que, de un lado, no refulgen las vías de hecho enrostradas a las providencias atacadas, esto es, la abstención de declarar confesa a la demandante que no compareció en la primera oportunidad a rendir declaración de parte, el decreto oficioso de unas declaraciones y, de otro, que la acción de tutela no es una instancia adicional para revivir controversias zanjadas ante el juez natural.

En efecto, en el acta de la audiencia pública realizada el 24 de mayo de 2010, en la cual se tenía previsto interrogar a Dora Lilia Mosquera Muñoz, no hay evidencia de la declaración de confesa de ésta, en los términos del artículo 210 del C. de P. Civil, pues a la omisión del juez instructor se sumó el silencio del apoderado del accionante, quien, pese a asistir a dicha diligencia, nada expresó en la misma sobre el punto. 3.

Respecto del auto emitido el 18 de junio de 2010, mediante el cual la jueza de conocimiento decretó como pruebas de oficio el interrogatorio de parte de los tranzados en litigio y el testimonio de Oscar Mosquera, es claro que los reparos expuestos en el escrito de tutela fueron debatidos, pese a su improcedencia, con el recurso de reposición que el apoderado del accionante interpuso contra dicho proveído, cuya resolución, a juicio de la Sala, no resulta absurda ni antojadiza, si se tiene en cuenta que los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil la facultaban para hacerlo.

En consecuencia, no es de recibo que se utilice este trámite constitucional para retomar un debate clausurado, tanto más si dicha providencia tuvo como objeto la búsqueda de un acervo probatorio más sólido para esclarecer en debida forma el conflicto y poder dictar sentencia. De ahí que no se halle mérito para desvirtuar lo actuado, sino que deviene loable el fin perseguido con la determinación ahora cuestionada.

Sobre el particular, reitera esta Corporación que la mentada potestad es un deber del Juez en su condición de director del proceso. Por ende, se ha puntualizado que “[ ] la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

"Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada. ''En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial ".

(Sentencia de 8 de mayo de 2006, Exp. T. No. 00089-01). 4. En todo caso, la Corte reitera, que no es atendible que el accionante pretenda utilizar este ámbito breve y sumario para revivir controversias sobre asuntos que fueron definidos, en sus propios escenarios y ante la autoridad competente, como si el constituyente lo hubiese concebido como última instancia en los trámites judiciales, connotación que no tiene. 5.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp.

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