Micelio
T 7600122100002010-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 270 de 1996Ley 4 de 1913

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-11-2010 REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2010-00181-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Viviana Andrea Varela López frente al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de sucesión testada de la de cujus Susana Manrique de Varela. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante auto de 23 de mayo de 2008, confirmado en segunda instancia el 19 de mayo de 2010, el juzgado acusado reconoció como heredero universal de la difunta al cónyuge supérstite Efraín Varela Bejarano, siempre que su deceso no acaezca antes de la respectiva liquidación herencial y, de ser así, heredarían Marina Manrique Arias, Constanza y Alberto Ayala Manrique. 2.2.- Deprecó, ulteriormente, ser reconocida como heredera, lo que le fue negado el 8 de junio siguiente, decisión frente a la cual enderezó los recursos de reposición y apelación subsidiaria; aquél fue resuelto adversamente mediante providencia del 3 de agosto pasado, por lo que se accedió a ésta. 2.3.- En proveído del 11 de agosto del año que avanza fue señalado el término de 3 días para que fuere pagado el valor de las expensas necesarias para surtir la alzada, a consecuencia de no haberse otorgado uno en la resolutiva del que la concedió. Empero, esa determinación fue declarada sin valor y efecto el 30 de agosto anterior, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición, siendo que, sin ser desatado éste, fue proferida, en la misma fecha, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición que fuera indebidamente notificada, todo lo cual, en su criterio, resquebraja sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que, de un lado, se deje sin efectos la aludida sentencia y, de otro, se resuelva lo atinente a la apelación promovida.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado acusado, tras efectuar un recuento de las actuaciones sucesorales surtidas, pidió que se deniegue el amparo rogado manifestando al efecto, en compendio, que la petente no es parte dentro del litigio, en tanto que no ha sido reconocida como heredera conforme a lo señalado al respecto en el testamento otorgado por la causante.

Adicionalmente, acotó que si llegare a tenérsele por tal, puede ejercitar la acción de petición de herencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de historiar el debate objeto de recriminación, negó el amparo solicitado pues, resumidamente, no obstante la “ torpe y desidiosa ” actividad del funcionario judicial enjuiciado en torno a la expedición de las copias relativas a la apelación propuesta, lo cierto es que, por surtirse ese medio impugnativo en el efecto diferido, “ ningún obstáculo legal tenía ” para dictar sentencia. Precisó, además, que como la peticionaria no es parte dentro del proceso sucesorio, mal puede dolerse de irregularidades en la notificación de aquélla.

LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, cardinalmente, que resulta contradictorio e incoherente por cuanto que no accede al amparo instado bajo el argumento de que ella no es parte en el proceso, cuando lo pretendido mediante la presente acción es, justamente, que se permita el acceso al trámite adelantado, lo que acarrea obstar su libre acceso a la justicia. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su uso a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, emerge paladino que si la impugnante tenía dudas acerca del término otorgado en el proveído de 3 de agosto pasado con miras de sufragar las expensas necesarias en aras de adelantar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de junio del año que avanza, mediante el cual el juzgado accionado denegó reconocerla como heredera dentro del trámite judicial recriminado, debió pedir, con fundamento en el artículo 311 de la ley de ritos civiles, la adición de aquél para que se le indicará lo pertinente, omisión que no es viable ahora remediar, ya que mal puede aspirar a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende; de ahí que, independientemente de las desafortunadas actuaciones que derivaron de la citada providencia, lo cierto es que la actora tuvo en sus manos la posibilidad de remediar las vicisitudes apuntadas en el libelo tutelar, mediante el oportuno empleo de los instrumentos legales adecuados, los que en su momento cejó. Con todo, y al margen de que el aludido término es legal conforme al artículo 356 de la ley de enjuiciamiento civil, por lo que el mismo se entiende conocido por todos (artículos 9° del Código Civil, en armonía con el artículo 56 de la Ley 4 de 1913), lo que implica que no procedía la invocación de su desconocimiento por la quejosa, cumple aseverar que revisado el proveído de marras, no se observa la ocurrencia del desatino enrostrado como genitor de la vulneración invocada, en tanto que relativamente al término al efecto otorgado para la expedición de las copias allí dispuestas, en las motivaciones de esa providencia fue indicado, cómo no, que la recurrente debía “ aportar las expensas necesarias para fotocopiar el expediente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este asunto, a fin de remitir esas copia[s] al H.T.S. Sala de Familia para que se surta el recurso [de apelación ” (se resalta), circunstancia por la que, justamente, esa carga procesal fue referida en el último numeral de su parte resolutiva, máxime cuando, como tiene asentado esta Corporación, “constituyendo la [providencia] toda ( ) y no una parte de ella el objeto del respectivo estudio y análisis que del conflicto de intereses sometido a su decisión hace el juez, no es posible desligar de lo dispositivo de ella su parte expositiva, desde luego que siendo en ésta en donde se encuentra el espíritu que alienta a aquélla, las dos armónicamente forman una unidad que no debe desintegrarse, so pena de falsear su contenido (G.J. t. LXIX, pág. 544) ” (Sentencia de 15 de febrero de 2001, Expediente No. 574).

Luego, aceptado que en los considerandos de las providencias se producen verdaderas decisiones no obstante que en veces en la parte resolutiva éstas no se reproduzcan, tornase irrisorio todo debate concerniente al término dado para el pago de las copias ordenadas respecto de la apelación, por cuanto que eso se indicó en el acápite motivo de dicha providencia, refrendándose en las determinaciones adoptadas; otra cosa es que la querellante hubiese dejado precluir la oportunidad sin sufragarlas, lo cual acarrea anejas consecuencias procesales desfavorables que no son modificables en sede tutelar. 2.- Al margen de lo anterior, adviértase que conforme al numeral 4° del artículo 590 ejusdem, la peticionaria todavía conserva la potestad de ejercitar acciones judiciales ordinarias encaminadas a validar su propósito de reconocimiento como heredera, mismas que, en caso de estimarlo conveniente, puede activar ante los jueces competentes, esto de un lado; y, de otro, que no puede pasarse por alto la circunstancia de que si bien fue interpuesta la aludida apelación, esa disconformidad, en el contexto en que la misma se enmarcó, no comportaba la detención del decurso procesal, que, dicho sea de paso, ha de impulsarse incansablemente por parte del juez como cara obligación que le pesa en su carácter de director del litigio (artículo 7° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 2° del Código de Procedimiento Civil), puesto que así implica el efecto diferido en que esa alzada había de concederse (numeral 7° del artículo 590 ibídem ). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

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