República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-10-000-2010-00180-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora Alba Lucía Cardona Páez.
ANTECEDENTES 1. El señor NOEL GUARÍN SÁNCHEZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en resumen, que la señora Alba Lucía Cardona Páez instauró un proceso ejecutivo de alimentos en su contra, con base en la sentencia de divorcio proferida el 31 de julio de 2003, en la que se le ordenó pagar a favor de su hijo menor de edad la suma de $112.500 mensuales, valor que sería incrementado anualmente “de acuerdo al porcentaje decretado por el Gobierno para el Salario Mínimo”, además de dos cuotas de $100.000 en los meses de junio y diciembre.
Añadió que en dicho juicio ejecutivo propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación alimentaria por convivencia con el menor” y “Aumento mal aplicada (sic) respecto de la tabla de información presentada por la parte demandada”, con fundamento en que el menor y su madre continuaron habitando hasta el mes de septiembre de 2006 en el mismo inmueble en el que él residía, lapso durante el cual el accionante respondió con todas sus obligaciones frente a su hijo.
Expresó que le entregó a su hijo el valor correspondiente a las cuotas alimentarias causadas entre los meses de octubre de 2006 a agosto de 2007, “quien a su vez se los entregaba a su madre”. Y, además, que aportó pruebas para demostrar el pago de la pensión escolar y la compra de uniformes, “contraviniendo la posición de la señora Madre, quien solicita se pague en dinero la Cuota alimentaria, la cual está representada en Gastos del menor, teniendo en cuenta que éste Tiene una edad que establece su propia determinación en la necesidad”.
Indicó que a pesar de lo anterior, el director del proceso dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, por la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($1´097.000), sin hacer un estudio de las demás excepciones propuestas, pues no analizó lo relacionado con el cumplimiento de la obligación alimentaria durante los años que el menor vivió bajo el mismo techo con los dos padres.
Afirmó que el Juzgado no valoró en forma adecuada las pruebas recaudadas, tales como las declaraciones rendidas y el interrogatorio de la demandante, elementos de juicio con los que quedó demostrado que desde el mes de agosto de 2003 hasta septiembre de 2006 sufragó alimentos a su hijo “porque este vivía en su casa de habitación junto con su madre”. 3.
Amparado en la situación fáctica antes descrita, el accionante pidió que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado, dictando la que en derecho corresponda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de tutela, pues aunque en la sentencia dictada por el Juez Quinto de Familia de Cali se advierte un vacío en cuanto no estudió todas las excepciones propuestas por el demandado, lo cierto es que en este tipo de procesos ejecutivos por alimentos sólo puede formularse la excepción de pago, que fue precisamente la que declaró parcialmente probada la cita autoridad judicial.
Y destacó que el demandado tenía un medio de defensa judicial adicional a su alcance, pues pudo reclamar la complementación de la sentencia, en los términos del artículo 311 del C. de P. C., lo que no hizo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante constitucional alega que el Tribunal no advirtió que todas las excepciones que propuso para enervar las pretensiones ejecutivas son de “PAGO”, aunque no se hubieran rotulado en forma expresa de esta manera.
Precisó que aunque no solicitó la complementación de la sentencia, si la apeló, alzada que fue denegada por tratarse de un proceso de única instancia, pero aún por encima “de la ADICIÓN LEGAL, se nota la arbitrariedad e injusticia en la que se obró en la sentencia que pone fin al proceso de alimentos”, al no resolver sobre todos los aspectos puestos a su consideración. CONSIDERACIONES 1.
Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que examina la Corte, luego de revisar el contenido de la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali, se concluye que en ella el director del proceso abordó el análisis del caso puesto a su consideración desde la perspectiva del “pago parcial de la obligación”, dejando de lado el estudio de los argumentos expuestos por el demandado en cuanto al pago de alimentos en especie que efectuó durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2003 y septiembre de 2007.
Sin embargo, el accionante contaba en el interior del proceso con un mecanismo idóneo para conseguir un pronunciamiento expreso por parte de la autoridad en punto del aludido pago de alimentos en especie, pues a su alcance estuvo solicitar la adición mediante sentencia complementaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del estatuto procesal civil, herramienta de la que no hizo uso, sin que ahora resulte procedente que pretenda enmendar dicha omisión mediante la utilización de esta acción constitucional de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Entonces, no puede el señor Guarín Sánchez aducir la vulneración de sus derechos, cuando no agotó en el interior del juicio ejecutivo los medios que el legislador previó para su defensa. 3. Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-00180-01