CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: No. T-76001-22-10-000-2010-00178-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por James Pérez Gutiérrez frente al Juzgado Sexto de Familia de Cali.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se tramita un proceso Ordinario para obtener la declaratoria de unión marital de hecho, instaurada por Flor de María Marín Quintero contra los herederos de José Fernando Pérez Gutiérrez, con quien dice haber convivido desde el 17 de mayo de 1993, hasta el momento del fallecimiento de éste, acaecido el 7 de agosto de 2006, proceso que se encuentra en la actualidad en la etapa de pruebas.
El accionante en este trámite constitucional, presentó un derecho de petición ante el juzgado accionado, radicado el 13 de agosto de 2010, con el cual solicita “se me tenga en cuenta e igual que a nuestra madre Bernarda Gutiérrez, toda vez que mi hermano ayudaba económicamente a mi madre, lo mismo hacía con mi persona por ser discapacitado, es decir que prácticamente estamos (sic) a cargo de él, pues esta ayuda nos la venía haciendo desde 2001 cuando sufrí un accidente de tránsito en el que perdí la pierna izquierda.
Esto con respecto a la pensión de sobrevivientes”. 2. La presente acción tiene por objeto la protección al derecho de petición que según el accionante le ha vulnerado el Juzgado Sexto de Familia de Cali, pues narró en su escrito de tutela que “han pasado mas o menos 45 días y el juzgado no se ha dignado contestar el derecho de petición”. 3.
La Juez Sexta de Familia de Cali, contestó la tutela remitiendo las copias del proceso. Aclaró que al memorial se le dio respuesta el 3 de septiembre con auto de sustanciación Nº 2958 en los numerales 2 y 3 del mismo, notificado por estado No. 158 de 17 de septiembre de 2010. En dicho auto se le advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva y que el derecho de petición no opera como mecanismo para realizar pretensiones de índole pensional al interior de ese proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali negó la prosperidad de la presente acción pues observó que a la petición se le dio contestación y por tanto no resulta, de la actuación del juzgado accionado, violación de derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que nunca recibió respuesta a la petición en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión proporcional de sobreviviente.
CONSIDERACIONES Preliminarmente importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada una de los interrogantes elevados por el peticionario. Tratamiento especial habrá de darse en casos de peticiones judiciales que se adecuarán al trámite propio de cada asunto.
Según se evidenció, a dicho pedimento se le dio el trámite de rigor mediante providencia de 3 de septiembre de 2010 con la cual se resolvió la petición. Anejo a lo precedente, cumple señalar que resultaría prematuro elevar manifestación en torno a la definición del citado trámite, conforme insta el impugnante, pues corresponde a la juzgadora de conocimiento hacer el pronunciamiento al respecto, previo el debate procesal que es menester.
Al margen de lo anterior, y atinente al tópico de la promoción de derechos de petición dentro de las actuaciones judiciales, precisa la Sala que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (sentencia de tutela del 8 de junio de 2009, Exp.
T. No. 76001-22-10-000-2009-00048-01). También ha referido dicha jurisprudencia constitucional: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia pero no de petición.” (sentencia T-377 de 3 de abril de 2000).
De esta manera la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp. No. T-76001-22-10-000-2010-00178-01 2 _1202878250.bin