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T 7600122100002010-00163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF. Exp. T. No. 76001 22 10 000 2010 00163 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por Margarita Bastidas de Lozano como agente oficioso de su cónyuge Facundo Lozano Ortiz, frente al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez -EMAVI- y Mejorar en Casa Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.

Demandó la peticionaria el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su esposo a la salud, a la vida digna, a la seguridad social en salud, a la protección especial de los “débiles físicos y tercera edad” y al de igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2º. Sustento su queja constitucional en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que Facundo Lozano Ortiz es pensionado de la Escuela Militar de Aviación, quien el 21 de noviembre de 2009, sufrió “derrame cerebral desde entonces se encuentra sin motricidad alguna; en la actualidad de diagnosticaron ACV, DIABETES, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, GASTRO[S]TOMÍA” y se encuentra “postrado en una cama”, últimamente le realizaron una “gastrostomía endoscopia percutánea para recibir alimento por vía de [goteo]”, motivo por el cual Sanidad Militar autorizó la prestación del servicio de enfermera en casa por doce horas diarias, empero dicha entidad decidió sin razón justificable reducirlo a seis horas, lo que ha ocasionado que “mis hijos paguen el turno de la enfermera por la noche, pero ya no dan abasto, los gastos son demasiados y ellos tienen obligaciones con sus familias”, amén que en la actualidad cuenta 65 años de edad, con una salud deteriorada le imposibilita atender “el cuidado de mi esposo”, ya que convivimos sólo los dos. 3º.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a las entidades cuestionadas suministrar: (i) “servicio médico hospitalario en casa 24 horas”; (ii) “ el medicamento GLYTROL 1.000 CM3”; (iii) “pañales desechables adulto”; (iv) “tiras para el glucómetro”; (v) “servicio de ambulancia cuando sean necesarios los desplazamientos a la clínica”; (v) “consulta médica medica general que se realice en el domicilio”;

(vi) “bomba de difusión para el control del goteo del alimento”; (vii) “autoricen de una vez las terapias respiratorias y físicas”; (viii) “autorice en forma inmediata la consulta con el especialista neurólogo clínico” y, (ix) “se conmine a la accionada que preste el (…) [servicio integral que requiera el paciente en este momento y hacia el futuro ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1º. El Director de Sanidad de la Policía Nacional informó, de una parte, que el servicio de enfermería se viene prestando por turnos de 12 horas diarias, sin que sea posible aumentarlo a 24 horas, toda vez que la orden médica así lo prescribió, amén de que la “familia debe jugar un papel importante en el cuidado del paciente y no pretender delegar totalmente esta tarea al prestador de salud”, de igual forma, se le ha suministrado: el medicamento “Glytrol de 1000 cc., ya que este no requiere autorización por parte del Comité Técnico, pues este se encuentra incluido en el Acuerdo No. 042 del vademécum del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, además se entrega en forma inmediata o dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud; el servicio de ambulancia se ha prestado cuando se ha requerido y muchas veces en compañía del médico general; en cuanto a las “tiras de glucometría serán autorizadas y suministradas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 10 de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional (…) elementos y materiales básicos de curación y prevención para los pacientes que reciben servicios médico domiciliarios”.

De otro lado, la entidad no puede suministrar: “la bomba de infusión ”, porque no aparece prescripción medica al respecto, respecto a los pañales el Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 1997, “establece que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional’, “no contempla el suministro de pañales desechables”, de ahí que los funcionarios en acatamiento a esa orden no pueden acceder a tal pedimento, pues no están facultados para ello, en cuanto a la atención domiciliaria del médico especialista –Neurólogo-, el galeno que atendió al accionante labora para la “Fundación Valle de Lili, siendo imposible dar una orden a una persona con la cual no se tiene ningún vínculo contractual ni laboral que permita exigir la profesional que realice la visita (…), [además no es usual, ya que] el procedimiento de visitas domiciliarías es efectuada por el médico general o de la familia con equipo multidisciplinario que incluye terapias y nutrición, tal y como ha sucedido en el caso del tutelante” y, la práctica de exámenes médicos en el domicilio del accionante no siempre son posibles, habida cuenta que requiere el cumplimiento de condiciones que garantice la “conservación, asepsia, antisepsia, manejo de residuos contaminados, así como el cumplimiento de condiciones de infraestructura y dotación que no pueden ser reproducidos en [aquel]”. 2º.

Mejorar en Casa Ltda. – Servicios Médicos Domiciliarios-, por conducto de su representante legal explicitó que presta los servicios al accionante en virtud del contrato suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional, cuyo objetivo es la atención domiciliaria para el paciente, para lo cual se requiere que exista una autorización emitida por el médico tratante con intensidad horaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la tutela al derecho autónomo a la salud (C. Constitucional T. 760 de 31 de julio de 2008), apuntalado en que, pese a que el Establecimiento de Sanidad Militar ha venido prestando los servicios médicos requeridos por el accionante, se han presentado “irregularidades en la prestación del mismo”, por lo que ordenó: seguir procurando el servicio de enfermería en casa por el término de doce horas conforme prescripción médica; suministrar “las tiras de glucometría”; verificar si se proveyó el ‘ equipo para alimentación enteral por gastronomía’ que fue ordenado por la nutricionista y si en efecto dentro de ese equipo se encuentra la bomba de infusión necesaria para el control de goteo del alimento.

En caso de que este instrumento no se encuentre dentro del mencionado equipo, deberá realizarse la valoración médica o por nutricionista que prescriba su utilidad o necesidad (..)”; la prestación de servicio de ambulancia de manera prioritaria con personal idóneo y, que autorice en forma urgente las citas medicas con el especialista que requiera el paciente.

LA IMPUGNACION La agente oficiosa censuró el fallo de primer grado, para lo cual precisó que la sentencia omitió pronunciarse respecto de los siguientes aspectos: que el medicamento “Glytrol 1000 cm2” debe suministrarse “antes de la finalización de la correspondiente bolsa”; que “la practica de las terapias respiratorias (…), sin que se requiera la tramitología para su aprobación”; disponer “una atención integral del paciente por parte de la accionadas…”; autorizar la entrega de la “ bomba de infusión”, tal y como lo prescribió la nutricionista en orden dada el 15 de septiembre del año en curso, la cual acompañó al escrito del recurso; conminar a las entidades cuestionadas para que, de un lado, no vuelvan a incurrir en mora, habida cuenta que, a la fecha no han suministrado las “tiras para glucómetro”; y, de otra, no suspender ningún tratamiento o procedimiento hasta que el especialista así lo ordene.

CONSIDERACIONES 1º. La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2º.

La protección del derecho a la salud, como es sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues es innegable que actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo, en los términos de la sentencia T-760 de 2008, la que es aplicable en todo Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En consecuencia, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, de modo que si una empresa promotora o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental.

Respecto del suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante, la jurisprudencia ha sido uniforme en pregonar que la acción de tutela es una vía idónea para obtener la protección inmediata del derecho a la salud, si de ellos depende la preservación de la vida en condiciones dignas. 3º. En el caso bajo estudio la disconformidad aludida no se abre paso, toda vez que del escrito de impugnación se traduce que la queja se enfila a que los medicamentos prescritos, así como las terapias respiratoria y la asistencia médica se ordenen suministrar y practicar en los términos y periodicidad en la forma querida por la agente oficiosa, olvidando los protocolos existentes en el sistema de salud, los cuales no pueden ser desconocidos por la petente ni por la entidad prestadora del servicio, máxime que esa entrega tardía e incompleta que le endilga a la entidad acusada fue contrarrestada expresamente por la decisión cuestionada, con miras a que sean proporcionadas una vez la interesada allegue los documentos requeridos para tal efecto, de ahí que en acatamiento al principio de la buena fe, la Sala estima superada, por lo menos transitoriamente, la amenaza que se cernía sobre el paciente, amén que el juzgador constitucional de primer grado conminó al establecimiento de Sanidad Militar de no volver a incurrir en “mora”.

En consecuencia, para decirlo con brevedad, las previsiones adoptadas por el juez a quo colman las expectativas del accionante. Respecto del suministro de la “ bomba de infusión”, es oportuno acotar que estando en trámite el recurso de impugnación, la entidad cuestionada se pronunció al respecto, mediante oficio No. 20105370160611/2010/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-DISAN-OFJUR-1-52º, de 13 de octubre de 2010, por medio del cual comunicó a esta Corporación, que el 23 de septiembre del año en curso entregó dicho implemento al actor, de ahí que en este preciso aspecto no es procedente el amparo solicitado, toda vez que con la aludida contestación se estructuró el fenómeno procesal del hecho superado, luego es claro que frente a este asunto desapareció el objeto que motivo aquel recurso, pues lo pretendido por el accionante en resumidas cuentas era la entrega del instrumento en mención, lo que a la postre ocurrió. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010 00163 01