Micelio
T 7600122100002010-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 76001-22-10-000-2010-00160-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual se denegó la petición de amparo que ella invocó contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Adolfo León Atehortúa Cruz.

ANTECEDENTES 1. Los señores ALEJANDRO ARENAS ARCILA y MARÍA LUCÍA VARGAS LOZADA solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyeron a la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la acción de tutela expresaron, en resumen, que en el Juzgado Sexto de Familia de Cali se tramita el proceso de “Impugnación de Paternidad Legítima” promovido por el señor Adolfo León Atehortúa Cruz contra el menor Pablo Camilo Atehortúa Vargas, representado por su señora madre, María Lucía Vargas Lozada.

Señalaron que al descorrer el traslado del libelo introductorio la demandada se allanó a las pretensiones del actor, “efectuando la salvedad de la prohibición legal de dicha manifestación procesal cuando se trata de definir el estado civil de un menor de edad”. Afirmaron que en auto de 20 de marzo de 2009 la directora del proceso señaló fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., proveído que no les fue notificado en forma personal, sino por estado.

Además, que al haberse allanado a las pretensiones de la demanda, la madre del menor “no estaba interesada por razones muy personales en asistir a dicha diligencia”, en la que las partes, por expreso mandato legal, “no podían conciliar en lo atinente al estado civil de hijo del menor PABLO CAMILO ATEHORTUA VARGAS, pues lo trascendente eran las pruebas que allegara el demandante para acreditar que el mencionado menor no era su hijo biológico”.

Indicaron que “[p]oco interesó el contradictorio a la señora Juez de conocimiento”, pues en el auto que decretó pruebas se limitó a sancionar a los accionantes –demandada y su apoderado-, imponiéndoles multa por el valor correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales “y a darle único valor probatorio a la prueba de ADN allegada por el demandante, sin que ni siquiera decretara la prueba testimonial solicitada por el actor, profiriendo decisión de fondo accediendo a las declaraciones solo con la prueba de ADN”.

Finalizaron su exposición manifestando que la sanción pecuniaria es abiertamente injusta, amén de hacer aún más gravosa la situación del menor, “quien a partir de la ejecutoria de la sentencia, no gozará más de la ayuda de quien tuvo por su padre, correspondiendo a su madre asumir la totalidad de los gastos alimentarios. Además también debe considerarse que nosotros los abogados litigantes, dada la dispersión de los Juzgados en la ciudad, cada día tenemos más dificultades para nuestro ejercicio profesional, impidiendo incluso que asumamos la mayor diligencia en la observancia de la asistencia a las audiencias”. 3.

Demandaron finalmente que se les exonere de la sanción impuesta en auto de 12 de agosto de 2009. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional invocada, tras advertir la ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues aunque la parte demandada formuló recursos de reposición y apelación contra el auto que ahora cuestiona, lo cierto es que no recurrió en queja la decisión que denegó la alzada, en la que la Juez no acató lo dispuesto en el inciso segundo del ordinal segundo del parágrafo del art. 103 del Código de Procedimiento Civil, además de no haber presentado la solicitud de amparo de manera inmediata.

LA IMPUGNACIÓN En la apelación la parte accionante cuestiona que el Tribunal no decidiera de fondo el asunto puesto a su consideración, limitándose a referir a aspectos puramente formales, dejando de lado el estudio de la sanción impuesta por la funcionaria judicial accionada. En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, teniendo en consideración que la providencia que cuestionan los accionantes, proferida el 12 de agosto de 2009, por medio de la cual la Juez del conocimiento sancionó a la demandada y a su apoderado por su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. (fl. 34 cuaderno de pruebas), quedó en firme desde el 5 de noviembre de 2009, al resolverse el recurso de reposición instaurado y negarse la concesión de la apelación (fl. 37 a 39 ib ), en tanto la acción de tutela se presentó hasta el 24 de agosto de 2010 (fl. 19 c.1) esto es, más de nueve (9) meses después de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de tan amplio lapso sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora los gestores de la acción constitucional afirman vulnerados, término que supera el de seis meses que, como ya se destacó, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela. 4.

Para abundar en razones debe tenerse presente, igualmente, que no se formuló recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación respecto de la providencia que impuso la aludida sanción, mecanismo ordinario de defensa de que disponían los accionantes para controvertir la decisión adoptada, derivándose de tal omisión que la solicitud de amparo no reúne tampoco el requisito de subsidiariedad. 5.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00160-01