CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2010 EXP.: 76001-22-10-000-2010-00154-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por DAGOBERTO CÁRDENAS contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la señora YOLANDA ARTUNDUAGA.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado en su opinión, por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, en síntesis, que mediante providencia del 6 de febrero de 2006 el Juzgado Quinto de Familia de Cali decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con Yolanda Artunduaga y ordenó la disolución y liquidación de la respectiva sociedad conyugal.
Aduce el actor, que seguido el trámite, se presentó el inventario de bienes y deudas, junto con los correspondientes avalúos, en los que se relacionó el vehículo con placas VBN595, línea taxi, modelo 1995, dejando de lado la explicación que presentó referente a que dicho automóvil no forma parte del haber social, como quiera que desde el 10 de marzo de 2005 lo vendió por la suma de $17.000.000, dinero que utilizó para pagar una condena que le fue impuesta en un proceso por accidente de tránsito y para sostener el hogar durante el tiempo que duró la suspensión de su permiso para laborar como conductor.
Añade, que el trabajo de partición fue aprobado el 30 de julio de 2010, sin tener en cuenta lo dicho por el gestor, por lo que considera que tal decisión le vulnera la prerrogativa constitucional mencionada, puesto que se incluyó un activo que no existe y que por lo tanto se convierte en deudor de la señora Yolanda Artunduaga por la mitad del valor de ese automotor.
Por lo narrado en precedencia pide que se ordene la revocatoria total o parcial de la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que el tutelante no ejerció los medios de defensa con los que contaba para controvertir las decisiones del Juez Quinto de Familia de Cali y, además, “no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el hecho de que un bien que no hace parte de la sociedad conyugal haya sido incluido en la diligencia de partición y adjudicación de bienes, y que el mismo haya sido adjudicado en la misma proporción a los interesados, no genera, en principio, ningún perjuicio (…)”, y si se irrogara el que aduce el señor Cárdenas, de ser deudor de quien fuera su esposa, sería un detrimento que sólo trascendería en la esfera patrimonial, sin que por ello exista violación de algún derecho constitucional de estirpe fundamental.
LA IMPUGNACIÓN El impulsor de la acción impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que no entiende porque el Tribunal no le concedió el amparo, a pesar de que resaltó las irregularidades en las que incurrió el Juzgado denunciado en el trámite del proceso historiado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el petente para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese que aunque no estaba de acuerdo con incluir en el trabajo de partición el vehículo con placas VBN598 no objetó dicha decisión; circunstancia que le cerró la posibilidad de apelar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00154-01